SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01432-00 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01432-00 del 18-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01432-00
Fecha18 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6069-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6069-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01432-00

(Aprobado en sesión virtual del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Héctor Fabián Salcedo Melo, quien dice actuar en nombre de la Lotería de Boyacá, respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del juicio cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor procura la salvaguarda de la garantía fundamental al debido proceso de la Lotería de Boyacá, supuestamente quebrantada por la autoridad querellada.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. El municipio de Tunja radicó acción de entrega de tradente al adquirente en contra de la Lotería de Boyacá, con el fin de que se «entregara materialmente al demandante el inmueble conocido como Centro Cívico Hunza (…)», que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado 2017-00328.


2.2. Notificada del auto admisorio, la Lotería demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando, entre otros, que la «Resolución 0322 del 15 de diciembre de 2005, (…) por ella expedida, había perdido fuerza ejecutoria en virtud de la Resolución del 30 de diciembre de 2005».


2.3. El 18 de mayo de 2021, en la audiencia inicial, el Juzgado determinó que era procedente proferir sentencia anticipada, tras considerar «que era innecesario practicar el interrogatorio de parte al representante del municipio»; determinación frente a la cual, destaca el tutelante, las partes permanecieron silentes. En ese orden, dictó fallo, en el que negó las pretensiones, al declarar próspera la excepción de «pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo invocado por el demandante».


2.4. El ente territorial impulsor apeló la anterior decisión y, mediante auto de ponente del 2 de diciembre de esa misma anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó la «sentencia anticipada», porque, en la diligencia llevada a término, no se practicó el interrogatorio al representante legal del municipio, el cual estimó necesario; además, porque consideró que el a quo que no estaba habilitado «para definir la excepción [de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo]», pues esa cuestión le correspondía zanjarla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


En consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de origen y condenó en costas a la Lotería demandada.


2.5. Contra el anterior pronunciamiento, la Lotería de Boyacá formuló recurso de reposición, que fue definido, desfavorablemente, el 10 de febrero de 2022.


3. El promotor tacha la actuación relatada de irregular y lesiva de los derechos de quien dice representar, en particular, cuestiona los autos de 2 de diciembre de 2021 y 10 de febrero de 2022, toda vez que, acorde con lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, es procedente dictar sentencia anticipada, cuando no hay pruebas por practicar; adicionalmente, porque contra la decisión del a quo, de no practicar el interrogatorio de parte decretado, no se interpuso recurso alguno.


Censuró que se estableciera que el Juzgado no estaba facultado para estudiar la excepción de pérdida de ejecutoria del acto administrativo, pues impone «al a quo ante el escenario de que como las pretensiones de la demanda se fundamentan en la Resolución 0322 de 2005, debe darle total crédito, pese a tener conocimiento de la expedición de la Resolución 0340 de 2005 que la aclara, situación que contraría el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, por cuanto (…) las dos Resoluciones se presumen legales y por ende se deben estudiar en conjunto para determinar su ejecutoriedad».


Asimismo, cuestionó la condena en costas que se decretó contra la Lotería de Boyacá, por cuanto «no ha sido vencida en el proceso, como tampoco propuso el recurso de apelación que [la] provocó», aunado a que «la decisión de la segunda instancia fue proferida mediante auto, y no a través de sentencia que haya revocado totalmente la del inferior».


3. Con sustento en lo narrado exige, en concreto, que se ordene al Tribunal accionado a que «efectúe el estudio del recurso de apelación de la sentencia anticipada, reconociendo su validez, y abarcando la excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo invocado...

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