SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88662 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88662 del 06-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente88662
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2345-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2345-2022

Radicación n.° 88662

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.I.I.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., OLD MUTUAL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..


  1. ANTECEDENTES


Gloria I.I.V. llamó a juicio a Porvenir S. A., Old Mutual S. A., hoy Skandia Pensiones y Cesantías S. A., C.S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a la última a trasladar al RPMPD el saldo total de su cuenta de ahorro individual y, a Colpensiones, tenerla como su afiliada sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral y concediéndole la pensión de vejez a partir del 19 de septiembre de 2017, con los reajustes de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probare y las costas.


Narró que estuvo afiliada al ISS desde el 22 de julio de 1980 hasta el 23 de junio de 1997; que el día 24 de ese mes y año, mientras se encontraba trabajando para el Banco Cafetero, suscribió solicitud de traslado a P.S.A., la cual se hizo efectiva en julio siguiente; que esa decisión no estuvo precedida de suficiente ilustración por parte de la AFP, por lo que su consentimiento no cumplió con las exigencias de libertad informada; que realizó traslado horizontales a los demás fondos demandados.


Señaló que ninguno de los actos que suscribió eran válidos, puesto que no se le informaron los riesgos e implicaciones de su migración al sistema de aseguramiento privado, el valor comparativo de las prestaciones en los diferentes regímenes pensionales y le fueron ofertadas promesas inexistentes, como que podía pensionarse en cualquier edad, obteniendo una mesada superior a la del RPMPD; que tampoco le contaron sobre la imposibilidad de retorno al ISS, hoy Colpensiones, en los diez años anteriores al cumplimiento de la edad mínima jubilatoria.


Contó que nació el 19 de septiembre de 1960, por lo que acreditó 57 años en igual fecha de 2017; que el 25 de agosto de ese año, radicó formulario de vinculación a Colpensiones, junto con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y de los intereses moratorios; que en la misma calenda pidió su traslado ante C.S.A.; que su traslado al RAIS le generó graves perjuicios económicos, morales y familiares, así como la trasgresión a los derechos de seguridad social, mínimo vital y los relacionados con la libre selección (f.° 64 a 77, cuaderno n.° 1).


Colfondos S. A., indicó que ninguno de los hechos le constaba. Se allanó a la pretensión de nulidad, por cuanto no se encontraba proyección de cálculo actuarial efectuado a la demandante, que pudiera dar cuenta de la asesoría matemática que le fue brindada, ni el comparativo entre ambos regímenes. Se opuso a los pedimentos sobre reconocimiento de perjuicios y costas procesales y se abstuvo de formular excepciones de mérito (f.° 96 a 101 ibidem).


Old Mutual Pensiones y C.S.A., hoy Skandia Pensiones y C.S.A., se resistió a las súplicas. Admitió la vinculación de la demandante a esa AFP, mediante la suscripción de un formulario en 2004; que su aseguramiento se extendió hasta el 30 de abril de 2010; que no realizó una proyección pensional al momento del traslado horizontal, puesto que la afiliada no contaba con una situación jurídica consolidada, por lo que no podía informar sobre el valor de su pensión, ya que estaba sujeta a cambios abruptos del futuro.


Negó que no haya brindado una asesoría adecuada, pues comunicó las ventajas, desventajas y diferencias entre los regímenes pensionales, respondió todas las dudas que surgieron respecto de la situación particular de la usuaria, quien aceptó las condiciones del RAIS.


Dijo que los demás hechos no le constaban.


Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, genérica y pago (f.° 132 a 149, ib).


C. igualmente se opuso a los pedimentos. Aceptó la edad de la reclamante, su afiliación a esa entidad, el número de aportes realizados y la reclamación administrativa. Dijo que los demás hechos no le constaban por serle ajenos.


Formuló como excepciones de mérito las de carencia de título para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación, compensación, innominada o genérica (f.° 156 a 169, ibidem).


Porvenir S. A. replicó las súplicas y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el traslado de la asegurada a esa AFP y luego a Old Mutual. Indicó que no le constaban los referentes a la afiliación previa al RPMPD y la posterior a Colfondos S. A.


Negó que hubiera omitido información o que engañara a la accionante para lograr la vinculación libre y consciente, porque advirtió acerca de: i) los productos y servicios que administraba, el funcionamiento del RAIS, las diferencias con el régimen de prima media; ii) la eventualidad de acceder a la pensión de garantía mínima y la de vejez, una vez pudiera financiar ese crédito, que dependía de los aportes; iii) la forma de calcular la última, la cual era diferente a la del RPMPD.


Añadió que la petente suscribió el formulario de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones; que no existió vicio por error, fuerza o dolo.


Propuso como excepciones perentorias las que denominó: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, ausencia de responsabilidad atribuible a la demanda, innominada o genérica (f.° 178 a 189, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero de 2019, decidió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación que hiciera la demandante G.I.I. al régimen de ahorro individual con solidaridad que en su caso administra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. para tenerla como válidamente afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR S. A. […]


SEXTO: En caso de no ser apelada, envíese al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral- en el grado jurisdiccional de consulta en lo que le resulte perjudicial a Colpensiones (acta f.° 208 a 209, en relación con CD f.° 207, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación de la demandante y la consulta en favor de Colpensiones, el 4 de septiembre de 2019, revocó la de primera y absolvió a las demandadas.


Dijo que determinaría si había lugar a declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación de la convocante al RAIS y, en tal caso, si procedía el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones; que se hallaba demostrado que aquella nació el 19 de septiembre de 1960; que cotizó al ISS del 22 de julio de 1980 a julio de 1997, 879.14 semanas de aportes, de las cuales 710.99 fueron anteriores al 1° de abril de 1994; que el 24 de junio de 1997 suscribió formulario de afiliación al RAIS a través de Porvenir S. A.; que el 14 de mayo de 2004, se afilió a Old Mutual y el 17 de marzo de 2016 a Colfondos S. A.


Expuso que el acto de vinculación a una AFP, debe estar libre de vicios y cumplir con las formas legalmente previstas; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, dispuso que los afiliados del sistema general de seguridad social en pensiones, podían escoger libremente su régimen pensional, lo que debía quedar consignado por escrito; que el 271, ibidem, estableció que cualquier atentado al derecho libre escogencia, dejaba sin efecto el acto de aseguramiento, por lo que podría realizarse nuevamente de manera libre y espontánea por el trabajador; que el inciso 1° del 114, ib, impuso el deber de entregar una certificación escrita donde se confirmara esa selección; que el inciso 7° del 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que esa manifestación estuviera consignada en un formato pre impreso.


Afirmó que lo último ocurrió en el caso de la reclamante, puesto que suscribió formato de vinculación el 24 de julio de 1997 ante Porvenir AFP, en el cual se observa su firma, dejando constancia de que ese acto fue libre, espontáneo y sin presiones, razón por la cual cumplió con las solemnidades de ley y surtió plenos efectos; que no se demostró la existencia de un vicio del consentimiento, ya que la declaración de la señora A.N.P.B., en lo que respecta a la coacción ejercida por los jefes administrativos del banco donde laboraba la actora, no resultaba creíble, porque ésta en su interrogatorio de parte afirmó que al momento de firmar el citado documento se encontraba sola; que no había error de hecho, toda vez que la afiliada era consciente del negocio que estaba rubricando, sin creer que consistía en algo distinto a un...

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