SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85238 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85238 del 10-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Mayo 2022
Número de expediente85238
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1529-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1529-2022

Radicación n.° 85238

Acta 014


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA BARRERO GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de abril de 2019, en el proceso ordinario que interpuso en contra de FABIO CORTÉS CASALLAS, A.B.L., BERNARDINO RUBIANO RUBIANO, A.F.B., JUAN CARLOS CASTILLO FARFÁN y V.O.L.R..


  1. ANTECEDENTES


Luz Ángela Barrero Garzón, demandó a Fabio Cortés Casallas, A.B.L., B.R.R., A.F.B., J.C.C.F. y V.O.L.R., con el fin de que, se declarara que les prestó servicios profesionales encaminados al saneamiento del predio el Hueco con las actuaciones judiciales necesarias para ello ante la superposición de bienes que respecto de éste se encontró, su división y la posterior venta del de mayor extensión constituido para lograr dicho objeto, que se denominó Piedra Ventana.

Enseguida, solicitó que se les condenara al pago de honorarios en cuantías específicas, calculadas respecto del 10% del producto de la venta que recibieron por la transacción efectuada sobre el segundo predio, a excepción de Fabio Cortés Casallas quien responde por el 20%; por los intereses de mora del 6% anual; por los gastos en que incurrió durante la gestión, exceptuando del pago a J.C.C.F., la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones en que, para el año 2004 Marco Antonio Cortés López, le solicitó iniciar el proceso de sucesión de su abuelo con relación al inmueble denominado el Hueco, por lo que, al determinar la superposición de éste con el de propiedad de J.M.B.B., inició las actuaciones pertinentes para su deslinde y amojonamiento; que ante el fallecimiento de su cliente continuó su gestión por petición de su hijo, F.C.C., quien se comprometió a reconocerle los honorarios como lo había acordado con su progenitor.


Señaló que una vez se rechazó el proceso de deslinde que instauró, promovió transacción con los demandados quienes, al aceptarla, constituyeron el que ahora se denomina Piedra Ventana; que, le encargaron la venta de dicho inmueble, lo que gestionó con el Municipio de Villapinzón y la CAR, pero que al informar del acuerdo interinstitucional que se podría firmar con aquellas, luego de ejecutar la parte «técnica, cartografía, visitas al terreno con los funcionarios de la Car», se informó de los honorarios y los demandados se negaron a vender su parte, alegando haber recibido una mejor propuesta del INCODER, por lo que la oferta finalizó, perdió comunicación con ellos, prescindiendo de su acompañamiento y volvió a saber de los mismos, cuando se enteró a través del alcalde, que se logró la venta de manera directa ante la CAR y con el municipio.


Agregó que, frente a lo informado la actora dijo: «[…] le manifesté, que respetuosamente me apartaría de la negociación pues jurídicamente hasta ahí llegaba el mandato conferido deseándole que se realizara la venta pues había sido fruto de gran trabajo y esfuerzo».


Por su parte, todos los demandados al consuno, se opusieron a las pretensiones de la demanda, desconocieron los hechos planteados por ser apreciaciones subjetivas y coincidieron en señalar que, nunca existió contrato de prestación de servicios profesionales con la demandante para la venta del inmueble; desconocieron las documentales allegadas al proceso y expresaron que, como V.O.L. era abogado, actuó en nombre propio ante el municipio de Villapinzón en la venta del inmueble y no con intermediación de la actora; que solo se le confirió poder a ella para la aclaración de áreas y linderos ante el IGAC y afirmaron que si ella asistía a alguna de las reuniones, lo hacía en representación de alguno de los familiares de ellos.


En su defensa, F.C.C., V.O.L. y A.F.B., al contestar la demanda propusieron las excepciones denominadas «inexistencia de la relación contractual laboral, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con conocimiento en procedimiento laboral, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la doctora LUZ Á.B.G. prest[ó] sus servicios profesionales al señor MARCO A.C.L. desde el 20 de agosto del 2004 hasta el mes de diciembre del año 2005.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a las condenas derivadas de la relación contractual descrita en el numeral anterior.


TERCERO: DECLARAR que la D.L.Á.B.G. prest[ó] sus servicios profesionales a los señores F.C.C., A.B.L., A.F.B., VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ, J.C.C.F. y B.R.R., cuyo objeto fue realizar las gestiones necesarias para la clarificación de la existencia material y jurídica del predio PIEDRAVENTANA y las posteriores gestiones tendientes a la procuración de la venta del mismo ante la Alcaldía Municipal de Villapinzón y la CAR Cundinamarca, gestión que finalizó el día 12 de abril del año 2015.


CUARTO: ORDENAR a los señores F.C.C., A.B.L., A.F.B., VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ, J.C.C. FARF[Á]N y B.R.R. pagar a la doctora LUZ ÁNGELA BARRERA GARZÓN la suma [de] CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($129.812.441) por concepto de honorarios, teniendo en cuenta los porcentajes obtenidos por la venta del predio PIEDRAVENTANA, del valor señalado a cada uno de los demandados le corresponde pagar lo siguiente:


FABIO CORTÉS CASALLAS (16%) $20’760.990

ARCADIO BARRERO LÓPEZ (26%) $33’751.234

ANTONIO FARFÁN BARRERO (22%) $28’558.737

JUAN CARLOS CASTILLO FARF[Á]N (6%) $7’788.746

BERNARDINO RUBIANO (10%) $12’981.244

VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ (20%) $25’962.488


Las anteriores sumas deberán ser indexadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique su pago total.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.


SEXTO: SE ABSUELVEN a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 10 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, modificó «parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada para condenar a los demandados Arcadio Barrero López, A.F.B., Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez, Fabio Cortés Casallas y J.C.C.F.» a pagar en favor de la demandante, los honorarios profesionales pretendidos en las siguientes proporciones:


Arcadio Barrero López

26%

$ 2.927.366.16

Antonio Farfán Barrero

22%

$ 2.063.925,00

Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez

20%

$ 2.617.341,28

Fabio Cortés Casallas

16%

$ 2.410.658,02

Juan Carlos Castillo Farfán

6%

$ 1.893.949,35

Honorarios profesionales adeudados

$ 11.913.240,35


Para resolver la instancia, señaló como problemas jurídicos, establecer si la demandante logró demostrar la gestión profesional para lograr la venta del predio piedra ventana y si en el expediente está demostrado el monto de los honorarios profesionales pactados entre las partes, o si en su defecto, es viable que los honorarios profesionales fueran fijados por el juez.


Para tal efecto, memoró apartes de cada una de las declaraciones recibidas, lo que le sirvió para determinar que:


La gestión encomendada a la demandante no solo está demostrada con las declaraciones de Hernán Rogelio Garzón Sánchez, E.C.L., Olga Lucía Torres Barrera, M.R.L.C., Armando Roballo Melo, A.M.G.G., J.B.M. y M.B.R., sino también con las declaraciones de los demandados A.B.L., J.C.F., A.F.B. y Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez e incluso con la abundante prueba documental aportada.


[…] encontramos las siguientes actuaciones, primero, la elaboración y celebración del acuerdo de transacción en el año 2005; segundo la elaboración y presentación de una solicitud de conciliación prejudicial e incluso en el acompañamiento durante la respectiva diligencia; tercero la elaboración y ajuste de la escritura pública que se mencionó, se llevó a cabo en el año 2007; cuarto todo el trámite de la aclaración de linderos y áreas de los 7 predios denominados el regocijo, la quebrada del horizonte y el frailejón, la esperanza, el camino viejo y el pedestal y, quinto el englobe de esos mismos 7 predios para crear el predio piedra ventana. Esto en la primera etapa. En la segunda etapa, están primero, la presentación de la primera propuesta de venta al departamento y Cundinamarca la corporación autónoma regional y al municipio de Villapinzón; segundo en las reuniones que se dieron con ocasión de la celebración del proyecto de venta entre los servidores públicos de la corporación autónoma regional y el Municipio de Villapinzón con el Alcalde y Secretaria del despacho y tercero, en el acompañamiento de las actividades preliminares a la elaboración del convenio interadministrativo que se celebró entre esas dos entidades hasta mediados del mes de abril de 2015, ajustes vigilancia y control de documentación, asesoría, estudios topográficos, aclaración de linderos y estudio de ética.


En consecuencia, consideró procedente aplicar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en el reconocimiento de los honorarios con relación a las actuaciones realizadas, tal como sucedió en «sentencia CSJ SL1570-2015, radicado 43421, lo mismo ha hecho esta Sala de Decisión por mayoría, como por ejemplo ocurrió en el expediente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR