SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82487 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82487 del 28-03-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente82487
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaSL1263-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1263-2022

Radicación n.° 82487

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por RAFAEL IGNACIO PALOMINO SCHULLE y CLARA VICTORIA URIBE DE ECHEVERRI y por la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), corregida el diez (10) de julio del mismo año, en el proceso ordinario que instauró R.I.P.S. al que se acumuló el seguido por CLARA VICTORIA URIBE DE ECHEVERRI contra la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Ignacio Palomino Schulle y Clara Victoria Uribe de Echeverri, en forma independiente, llamaron a juicio a la Promotora Médica Las Américas S. A., con el fin de que previa declaración de que con la convocada existió un nexo laboral entre el año de 1994 y el 29 de agosto de 2015 y del año de 1993 al 31 de agosto de 2015, respectivamente, sea condenado al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones causadas durante toda la relación laboral; así como a la devolución de los salarios descontados por retención en la fuente, a la indemnización por despido, a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, a los aportes para pensión y a la indexación.


Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada, en forma subordinada bajo la modalidad de un contrato de trabajo verbal en las fechas antes enunciadas y desempeñándose como médicos pediatras en el área de urgencias, cumpliendo turnos presenciales, siendo asistidos por personal de la clínica, entre otros, por los jefes o auxiliares de enfermería.


A., que para realizar sus actividades diarias la demandada les suministró equipos, utensilios y elementos requeridos, así como pijamas para urgencias y cirugía, escarapela electrónica, clave de acceso a la historia clínica y locker para guardar sus pertenencias; que tenían que cumplir con un horario en turnos asignados por la clínica de 24 horas todos los días a la semana y cubría los servicios de urgencias, pediatría y partos de paciente; que los cuadros de turnos se publicaban cada mes en lugares visibles y era conocido por el personal asistencial del área de pediatría.


Indicaron, que los pacientes que atendían eran particulares, de póliza o medicina prepagada y del POS; que no podían atender particulares o personales en la institución hospitalaria ni facturar en tales condiciones; que estaban obligados asistir a reuniones programadas por los coordinadores y jefes de urgencias de la accionada, las cuales se llevaban a cabo en sus instalaciones; que recibieron órdenes de los coordinadores de pediatría doctores B.P., F.M., S.E. y José Betancur.


Señalaron, que asimismo dependían de las jefes de urgencias doctores Luis Marino Gómez Zuluaga, F.Z. y Juan Camilo Restrepo; que estaban sometidos a los protocolos establecidos por la clínica para los diferentes procedimientos e igualmente debían realizar las guías para el buen desarrollo de la actividad médica; que sus servicios fueron remunerados a través de honorarios, el cual consistía en una suma fija que correspondía a los pacientes POS y una variable por los de pólizas y los remitidos por empresas de medicina prepagada; que el salario promedio mensual que devengó P.S. fue de $17.452.035 mientras que U. de E. fue de $5.787.359; que de los salarios que percibían les descontaron por retención en la fuente al primero de los mencionados un 11 % en tanto que a la segunda inicialmente un 10 % y luego un 11 %.


Informaron, que del salario de P.S. le descontaban una porción del mismo por solicitud de éste a la Compañía de Seguros denominada MetLife; que en Comunicación del 22 de octubre de 2015, la demandada le informó que el valor girado a esa entidad ascendió a $19.916.000,oo, pero en respuesta del 8 de enero de esa misma anualidad le habían noticiado que fue de $17.730.000; que en el 2001, U. de E. le pidió a la demandada que le continuara pagando su salario a través de la sociedad Sanax EU, actualmente S.S., con el fin de evitar un posible embargo en razón a la quiebra que estaba enfrentando su esposo.


Afirmaron, que nunca estuvieron afiliados a un fondo de pensiones por lo que se les adeuda el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones que se debieron realizar durante toda la relación laboral ni tampoco se les canceló prestaciones sociales ni vacaciones ni consignaron las cesantías a un fondo; que la demandada les dio por terminado el nexo laboral y sin justa causa a R.I.P.S., el 29 de agosto de 2015 y a Clara Victoria Uribe de E. el 31 de agosto de 2015; que solicitaron ante la accionada el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los cuales tienen derecho, P.S., el 7 de mayo de 2015 y U. de E. el 5 de mayo de 2015, siendo respondidas en forma negativa el 8 de ese mismo mes y año.


Precisaron, que elevaron derecho de petición ante la demandada solicitando información sobre los pagos y deducciones que les fueron efectuados desde el inicio de la relación laboral, respecto de los cuales recibieron contestación el 7 de mayo de 2015, en la que se les indicó que sobre lo requerido solo disponía información desde el año de 1998 y que a Clara Victoria Uribe de E., Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 014846 de 2008, en cuantía de $2.885.014, a partir del 13 marzo de 2006, la cual debía ser reliquidada teniendo en cuenta el cálculo actuarial (f.° 2 a 7, del expediente principal y f.° 2 a 7 del cuaderno acumulado).


La Promotora Médica Las Américas S. A., se opuso a las declaraciones y pretensiones de los demandantes. Negó, que estuvieran subordinados, toda vez que ostentaban la calidad de accionistas de esa sociedad y que en tal calidad era obligación asistir a las reuniones que se realizaban; que ejercieron la profesión de médicos pediatras a través de contratos de prestación de servicios con independencia y autonomía, quienes establecieron sus propios horarios; que para realizar dicha labor y reiterando la condición que fungía de –accionistas- la efectuada con los equipos y elementos de la demandada, percibiendo por ello el pago de unos honorarios.


Agregó, que como médicos estaban sometidos a los protocolos que están regulados por la ley y que son de obligatorio cumplimiento; que al ser un contrato de prestación de servicios que suscribieron con los actores debían efectuar la retención en los porcentajes indicados y que al ser de tal naturaleza no tenían la obligación de pagar prestaciones sociales ni vacaciones y menos aún fueron despedidos como lo indican; que efectivamente a la actora se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS y que se dieron respuestas a las peticiones que aquellos presentaron.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia del contrato de trabajo, calidad de socio del actor, existencia del contrato de prestación de servicios, compensación, prescripción, buena fe de la demandada, mala fe del actor y pago (f.° 75 a 94, del cuaderno principal y f.° 59 a 78, del cuaderno acumulado).


Por su parte, Colpensiones adujo que no se oponía a las pretensiones toda vez que no están dirigidas a ellos. Aceptó que la demandante Clara Victoria Uribe de E., se le viene pagando una pensión de vejez. Sobre los demás hechos formulados por los actores señaló que no le constaba.


Como excepciones de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condenas en costas (f.° 142 a 146, del cuaderno principal y f.° 96 a 100, del cuaderno acumulado).


Por auto del 10 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó la acumulación a este expediente del proceso n.° 82487 seguido por Clara Victoria Uribe de E. contra la demandada y que se estaba tramitando ante ese mismo despacho (f.° 141 del cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 2017 (f.° 243 a 244 en relación al acta y f.° 235 con respecto al Cd, del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes y los gravó con las costas procesales.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2018, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR que el vínculo laboral del Sr. R.I.P.S. tuvo lugar desde el 28 de febrero de 1994 al 29 de agosto de 2015, y el vínculo laboral de la Sra. CLARA VICTORIA URIBE DE ECHEVERRY desde el 31 de diciembre de 1993 al 31 de agosto de 2015.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMERICAS S. A. a reconocer y pagar al Sr. RAFAEL IGNACIO PALOMINO SCHULLE la suma de $189.569.838 por los siguientes conceptos:


Por auxilio de cesantía causado desde el 28 de febrero 1994 y el 29 de agosto de 2015 se genera un valor a reconocer de $116.692.163, sin que haya existido el fenómeno de la prescripción, porque la demanda fue presentada el 25 de enero de 2016.


Por intereses doblados a la cesantía causado desde el 2 de febrero de 2012 y el 29 de agosto de 2015 se genera un valor a reconocer de $10.021.698.


Por la prima de servicios causada desde el 29 de agosto de 2012 al 29 de agosto de 2015 la suma de $38.240.932; y,


Por las vacaciones causadas desde el 29 de...

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