SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84275 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84275 del 10-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Mayo 2022
Número de expediente84275
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1587-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL1587-2022

Radicación n.º 84275

Acta 14


Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS ARÉVALO VARGAS frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de agosto de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Luis A.V. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que no perdió el beneficio del régimen de transición con ocasión del traslado que hizo al Régimen de Ahorro Individual, según los postulados de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004.


Conforme lo anterior, solicitó que le fuera reliquidada la pensión de vejez reconocida «[…] de acuerdo con el régimen aplicable que se determine, con una tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta de forma correcta el IBC, IBL, semanas y el promedio del año anterior al cual adquirió el estatus pensional».


Por último, requirió el pago de los incrementos por cónyuge e hijo con discapacidad a cargo equivalentes al 14% y 7% respectivamente, así como el retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estaba cobijado por la transición pues al haber nacido el 26 de mayo de 1952, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, relató que acreditaba más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que dicha prerrogativa se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 de conformidad con el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Explicó que el 7 de abril de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A.; sin embargo, dicho cambió obedeció al error al que fue inducido por el asesor del fondo privado, quien no le brindó un acompañamiento adecuado ni le suministró toda la información necesaria para tomar una decisión libre y voluntaria.


Advirtió que el 1º de abril de 2010 retornó al Régimen de Prima Media por aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004, según lo dispuso la entidad demandada a través de una certificación expedida el 19 de abril de 2010.


Mencionó que el 26 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que, a través de la Resolución n.º 161278 del 8 de mayo de 2014, le fue otorgada con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 4 de julio de 2013; que la primera mesada correspondió a la suma de $1.093.192, calculada con un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.666.705 y una tasa de reemplazo del 65,59%.


Alegó que la prestación fue erróneamente concedida, comoquiera que no se hizo con fundamento en la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, siendo normas que a su juicio eran aplicables en virtud de la transición que aun lo cobijaba. Manifestó que no le otorgaron los incrementos por cónyuge e hijo con discapacidad a cargo, afectando así su acceso efectivo al derecho a la seguridad social.


Finalmente, sostuvo que mediante las Resoluciones n.º GNR 405096 del 12 de diciembre de 2015 y VPB 9234 del 24 de febrero de 2016, la entidad negó la petición de reliquidación, entendiéndose agotada la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento; el traslado a Porvenir S.A.; el retorno al Régimen de Prima Media y el reconocimiento de la pensión de vejez en la fecha, monto y bajo la normatividad señaladas.


Aclaró que, el accionante no regresó a Colpensiones conforme a la prerrogativa desarrollada en la providencia CC C-1024 de 2004, dado que al 1º de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios y, en tal sentido, no era viable que recuperara la transición después de regresar al Régimen de Prima Media.


Concluyó que no era viable que se le reliquidara la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 o Ley 71 de 1988, ni mucho menos conceder los incrementos por persona a cargo.


En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y «[…] de intereses moratorios e indexación», compensación y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 8 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación en lo que respecta a los incrementos pensionales.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la primera mesada pensional del demandante JORGE LUIS ARÉVALO VARGAS en aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 71 de 1988, mesada pensional que quedará en un monto de $1.250.029 a partir del 04 de julio de 2013 en 13 mesadas pensionales y con los correspondientes incrementos anuales.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante por concepto de retroactivo de las diferencias entre la mesada reconocida y la mesada reliquidada, pago que deberá hacerse de manera indexada desde la fecha de causación de cada una de las diferencias hasta su pago definitivo y que calculado del 01 de julio de 2013 al 31 de julio de 2017 asciende a la suma de $8.755.101.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por ambas partes y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 23 de agosto de 2018, revocó la del juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada.

Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos determinar (i) si era procedente reliquidar la pensión con fundamento en el régimen de transición y (ii) si, dado el caso, había lugar a conceder los incrementos por personas a cargo que prevé el Acuerdo 049 de 1990.


Al respecto, tuvo como hechos probados los siguientes: (i) que el accionante se trasladó al Porvenir S.A. el 7 de abril de 1997; (ii) que retornó a Colpensiones el 1º de abril de 2010 y (iii) que le fue concedida una pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2013, según los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.


Dijo en primer lugar que, acerca de la validez del traslado, este no debía cuestionarse toda vez que en la subsanación de la demanda el demandante excluyó todos los argumentos relacionados con este asunto, por lo que no era procedente analizar esa problemática en esa instancia.


En segundo término, explicó que el legislador implementó algunas condiciones y restricciones para los afiliados que decidieran trasladarse entre los dos regímenes pensionales coexistentes, resaltando aquella en que las personas beneficiarias de la transición lo perderían una vez decidieran vincularse a un fondo privado, a menos que tuvieran 15 años laborados al 1º de abril de 1994 según lo consagró la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004.


Sobre el particular, concretamente indicó que,


[…] en punto al tema relativo a la pérdida del régimen de transición con ocasión al traslado al RAIS, es del caso señalar que en principio el legislador previó que la consecuencia para quienes retornaran al régimen de prima media con prestación definida, luego de haberse trasladado al RAIS, era la pérdida de la condición de beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia impuso como condicionante, que los beneficios del régimen de transición no se perdían para aquellas personas que tenían 15 o más años de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.


En este mismo sentido interesa tener en cuenta que con la expedición de la Ley 797 de 2003, el legislador implementó algunas medidas con las que se restringió el derecho a la libre movilidad del afiliado entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual, pues además de aumentar el periodo mínimo de permanencia, dispuso que no se podían trasladar de régimen a quienes les faltare menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.


Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2003 (sic), declaró la exequibilidad condicionada del último supuesto en mención, atendiendo que en la sentencia C-789 de 2002, había reconocido que los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual.


Así las cosas, concluyó que, en el caso concreto, el señor A.V. no podía verse beneficiado por los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la recuperación del régimen de transición, ya que al 1º de abril de 1994 tenía menos de 15 años trabajados.


Específicamente, advirtió que,


[…] se observa que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia para el demandante la Ley 100 de 1993, éste acumulaba ante el Instituto de Seguros Sociales un total de 295,86 semanas de cotización, y 8 años, 7 meses y 16 días de servicios, que adicionados equivalente a un total de 5.175 días, tiempo que resulta insuficiente para conservar el régimen de transición, en tanto 15 años de servicios equivalen a 5.400 días.


Por último, consagró que el afiliado no puede favorecerse...

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