SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86280 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916940034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86280 del 04-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente86280
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1508-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1508-2022

Radicación n.°86280

Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR FERNANDO CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 4 de julio de 2019, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Néstor Fernando Castañeda, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales «desde la fecha en que causó el derecho pensional», así como los reajustes anuales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 30 de noviembre de 1952 y que cotizó a la demandada desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 31 de enero de 2016; que estuvo vinculado con V.F.E., a quien le prestó sus servicios desde el «09» de agosto de 1999 hasta junio de 2014; que pese a la vinculación con este empleador y por la mora, a partir de junio de 2010 realizó aportes como trabajador independiente; que puso en conocimiento de la accionada el retraso en el pago de las cotizaciones, entidad que verificó la existencia de una serie de periodos no cotizados por V..


Contó que una vez fue desvinculado, continuó con los aportes como trabajador independiente; que solicitó la prestación a la accionada, que fue negada a través de la resolución GNR 344519 de octubre de 2014, con el argumento de que no contaba el número de semanas para acceder a la pensión, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, puesto que no era beneficiario del régimen de transición, al no acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que al ser decididos mantuvieron la negativa pensional (fs.°52 a 66 cdno. 1).


C., al contestar, se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, que cotizó desde marzo de 1988 hasta el 31 de enero de 2016, las peticiones elevadas y las respuestas emitidas a través de los actos administrativos.


En su defensa indicó, que contrató a P. y Cobranzas Beta SA, para adelantar el trámite del proceso coactivo a través del contrato 011 de 2004; que esa empresa adelantó las gestiones pertinentes para el cobro de los aportes del propietario del establecimiento de comercio Motel Cupido, es decir, el señor V.; que mediante Decreto 553 de marzo de 2015 se estableció que al finalizar el proceso de liquidación del ISS, «la competencia para continuar con los procesos de cobro coactivo iniciados sería a sumida (sic) por el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA»; que de detectarse omisión en la afiliación o cotización con el actor, y que la «obligación se hace impagable por parte del empleador», no era la llamada a responder por las consecuencias negativas que se generaran.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ASUMIR CULPAS PATRONALES POR PARTE DE MI REPRESENTADA, EN EL CASO QUE SE DETECTE QUE SE HA PRESENTADO UNA OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y/O COTIZACIÓN POR CUENTA DEL TRABAJADOR N.F.C.»., no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°84 a 95 cdno. 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 3 de diciembre de 2018 (cd f.°122 cdno. 1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al conocer del recurso de apelación del accionante, con sentencia de 4 de julio de 2019 (cd f.°16 cdno. 2), confirmó la de primer grado; impuso costas también al recurrente.


Centró el problema jurídico en determinar si Néstor Fernando Castañeda continuaba siendo beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y


[…] como asunto asociado, establecer si el demandante tiene derecho a la suma de las semanas de cotización para pensión, por el tiempo de servicios laborales prestados al empleador Francisco Eduardo Valenzuela, entre diciembre de 2004 a diciembre de 2012, que son los que encontramos ahí en discusión; en segundo lugar, la sala en el evento de que el demandante tenga derecho al régimen de transición pasará a establecer cuál es el régimen pensional aplicable y si cumple los requisitos previstos en ese régimen aplicable, y finalmente si se revoca la sentencia de primera instancia la sala procede a resolver la excepción de prescripción alegada por la pasiva Colpensiones.


Dejó por fuera de discusión, que el actor nació el 30 de noviembre de 1952, y que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2012.


A fin de dar respuesta al primer cuestionamiento, indicó que no tenía reparos en que el accionante era beneficiario del régimen de transición, debido a que contaba más de 40 años de edad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; pero que, si el constituyente hizo modificaciones al art. «36 de la Ley 100 del 93 mediante el Acto Legislativo 01 de 2005», al establecer el requisito de 750 semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia dicha reforma (25 de julio de 2005), quedó excluido del beneficio transicional, por cuanto «de la revisión minuciosa de la historia de cotizaciones y de los demás documentos aportados al proceso», no cotizó el número mínimo de semanas, para extender esa prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014.


Afirmó que de la historia de cotizaciones de folio 100, el demandante durante su vida laboral cotizó al ISS para el riesgo de pensiones desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 31 de mayo de 2017; que aparecían algunas interrupciones en esos periodos de cotización; que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 y del documento contentivo del reporte de semanas, únicamente cotizó 729,86 semanas, de manera que perdió los beneficios transicionales.


Destacó que C. no aceptó lo pretendido por el actor, por cuanto no se han pagado los aportes correspondientes al sistema por la «supuesta empleadora». Estableció que procedía la sumatoria de aquellas semanas que Colpensiones cobró al empleador Francisco Eduardo Valenzuela, «por los periodos de diciembre de 2004» y de «enero al 25 de julio de 2005, para un total de 33,43 semanas», que aparecían «debidamente cotizadas», y que además de la historia laboral aparecía probado que del 11 de julio de 1992 al 31 de enero de 1993,


[…] el demandante está afiliado con dos empleadores, sin embargo solo se registran semanas cotizadas con uno de ellos, y lógicamente teniendo en cuenta que hay dos empleadores y que no se puede sumar doble cotización, porque está expresamente prohibido por el legislador, pues solamente se suman aquellas semanas efectivamente cotizadas por el empleador por uno de ellos, y además de eso la Sala encuentra que en el período de diciembre de 1995, aparece el actor como retirado del empleador V., y en el período de enero de 1996 tiene dos empleadores también, Serviaseo SA que no realizó cotizaciones y la empresa Su Personal Ideal Bogotá Ltda., que le realizó una cotización de 0,29 semanas, por lo tanto, pues solo procede la suma de estas 0,29 semanas efectivamente cotizadas.


Puntualizó que si bien se aportó certificación laboral expedida por F.V. donde manifestó que el actor venía prestando sus servicios desde el 2 de agosto de 1999, le restó «total valor probatorio» «porque no concuerda con la historia laboral, vista a folio 100», dado que en esa historia laboral se registra como afiliado con tal empleador, desde el 1 de octubre de 1999 y «no hay otros medios de convicción que conduzcan a la certeza de la efectiva prestación del servicio en los periodos de agosto y septiembre de 1999, y en tal medida pues no procede la sumatoria de estos período sin cotización».


Encontró acreditadas desde la afiliación hasta el 25 de julio de 2005, un total de 729,86 semanas, lo que impedía que el demandante continuara con el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 hasta diciembre de 2014, de manera que su situación se regía por lo contemplado en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la 797 de 2003, «en la medida en que la edad la cumplió en el año 2012».


Verificó que con esta última normativa tampoco tenía derecho a la pensión pretendida, dado que, al cumplir 60 años el 30 de noviembre de 2012, para esa fecha debía tener cotizadas al menos 1250 semanas, y solamente logró 1085,57 semanas en toda su vida laboral.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, condene a Colpensiones en los términos señalados en la demanda inicial.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida «de lo dispuesto en el art. 48 C.N en la forma como fue modificado por el acto legislativo 01 de...

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