SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89964 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916940044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89964 del 21-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente89964
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2644-2022


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2644-2022

Radicación n.° 89964

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSMERI GRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


  1. ANTECEDENTES


María Rosmeri Granda demandó a P.S.A., para que se declarara que su hijo A.F.G.G., dejó causados los requisitos para que accediera a la prestación de sobrevivencia. En consecuencia, se condenara al pago de la pensión, con su retroactivo, los intereses, la indexación y las costas.


Narró que: i) el descendiente falleció el 14 de octubre de 2016 por causas comunes; ii) para aquel momento, era soltero, no tenía compañera permanente y no dejó herederos legítimos, ni extramatrimoniales reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos; iii) convivía con ella; iv) dependía económicamente del occiso; v) el causante estuvo vinculado a Protección S. A. contando con más de las 50 semanas cotizadas en los tres años previos al deceso; vi) el finado fue procreado con D.A.G., con quien mantuvo relación en la que nacieron dos hijos más, los jóvenes V.C. y Janphol Sneidher González Granda.


Indicó que: vii) como consecuencia del hecho fatal, en calidad de progenitores, el 21 de octubre de 2016, radicaron reclamación para el beneficio de supervivencia; viii) Protección S. A. con Comunicado del 10 de mayo de esa anualidad, negó lo peticionado arguyendo no existió dependencia económica, «ya que no fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, los reclamantes [podían] subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado».


Explicó que: ix) al instante de la muerte de su vástago, era ama da casa, tenía 50 años no realizaba ninguna otra actividad laboral, no era beneficiaria de una pensión, ni renta que le generara algún ingreso; x) el hogar del difunto estaba integrado por esta, con el hermano menor J.G.G., en el cual se dependía económicamente del ingreso económico del causante; xi) el afiliado como operario en Emtelco percibía un salario aproximado de $860.000 y, xii) el de cujus era la persona que asumía el pago de más de la mitad de todos los gastos en la casa, de la siguiente manera: de arriendo $450.000, alimentación $200.000, factura de servicios públicos de Claro $95.144, EPM $53.100 y sus propios gastos, como eran la cuota de la moto en Crediorbe por $166.238, más vestuario.


Agregó que: xiii) el padre del interfecto no convivía con la familia desde hacía más de 10 años, porque la abandonó y no aportaba dinero; xiv) el hijo menor J.S.G.G., había comenzado a laborar en el año 2016 por días, de manera intermitente, pero solo colaboraba a su hermano con parte de la alimentación, del diario de la semana como leche, huevos, arepas, lo que no superaba unos $60.000 mensuales e incluso para la calenda de fallecimiento, se encontraba desempleado; xv) su hermana había conformado su propio núcleo familiar y tampoco aportaba económicamente al del causante; xvi) renunció a su antiguo trabajo de operaria, el 2 de julio de 2016, en tanto le aquejaban grandes dolores por su estado de salud tan deteriorado con un diagnóstico clínico de entesopatía y por ese motivo, el señor D.A.G., la tenía de beneficiaria en los servicios de salud.


Indicó que: xvii) luego de la muerte, por la falta de ingreso que le propinaba el joven, se vio obligada a cambiar abismalmente su estilo de vida, por cuanto no tenía dinero con qué pagar el arriendo y tuvo que irse para una habitación de la familia G.H. en donde le brindaron alojamiento y en contraprestación, debía cuidar a la señora M.H., persona de la tercera edad que sufría de A., quien no podía ser atendida por su heredero I.G.H. ya que se encontraba privado de la libertad (f.° 3 a 9, cuaderno principal).


Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha del deceso, la relación parental, la presentación de la reclamación aclarando que lo fue el 8 de noviembre de 2016, su denegatoria. Sobre los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos.


Propuso como mecanismos de defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 68 a 71, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declarar que a la señora M.R.G. […] sí le asiste derecho de percibir de la AFP Protección S. A. pensión de sobrevivencia con ocasión de la muerte de su hijo, A.F.G.G..


Segundo: Ordenar a la AFP Protección S. A. que, a partir del 1° de julio de 2019 se inscriba en nómina de pensionados a María Rosmeri Granda […] para que se le siga pagando pensión de sobrevivencia por la muerte de su hijo Andrés Felipe González Granda a partir del 1° de julio de 2019, en una suma de dinero equivalente a un SMLMV incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.


Tercero: Ordenar a la AFP Protección S. A. pagar a María Rosmeri Granda, […] la suma de $24.715.163 a título de retroactivo pensional de la pensión de sobrevivencia, liquidado entre el 14 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2019, liquidación en la que se ha incluido la mesada adicional de diciembre de cada año y con los incrementos anuales de ley.


Cuarto: absolver a la entidad demandada Protección S. A. de la pretensión de pagar intereses moratorios, consecuencialmente, ordenar a Protección S. A. que sobre la suma que tienen que pagar como retroactivo y las mesadas que se sigan pagando, se realice la respectiva indexación.


Quinto: De las excepciones propuestas por la entidad e demandada no prospera ninguna de ellas.


Sexto: Costas procesales a cargo de protección S. A. en favor de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $3.280.000


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2020, revocó la sentencia impugnada, absolvió a la contraparte y dispuso costas a cargo del extremo activo tanto en primera como en segunda instancia (f.° 119 a 123, ibidem).


El colectivo esgrimió, en primer orden, que por el causante haber fallecido el 14 de octubre de 2016, la norma a aplicar sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003.


Adujo que no se discutía la calidad de afiliado del hijo de la actora ni que éste dejó causado el derecho pensional, sino que el punto de discrepancia para otorgar el derecho radicaba en la condición de beneficiaria de la accionante, lo que entraría a determinar.


En este orden, precisó que sobre la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, la Corte Constitucional se pronunció a través de proveído CC C111-2006, donde se sostuvo, en concreto, que el derecho a la prestación de supervivencia tiene como objeto evitar el abandono económico al que se vieran sometidos los beneficiarios del aportante y que, para acreditar esta sujeción, no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiere a los favorecidos, subsistir de manera digna.


Refirió que esta Corte con providencia CSJ SL5149-2018, discurrió que, para acreditarse la exigencia dineraria, debía demostrarse cuando menos que i) era cierta y no presunta, a más de que ii) debía ser regular y periódica.

Puntualizado ello, procedió a enlistar como pruebas documentales las siguientes:


Registro Civil de Defunción del causante de fecha 14/10/2016.


Investigación administrativa adelantada por Empresa Logística Empresarial Segura, por cuenta del Fondo de pensiones demandado, de fecha 06 de diciembre de 2016 obrante a folios 72 a 85, en la cual se hizo constar que los señores E.G.A. (tía del afiliado fallecido), S.M.Q.B. (esposa de un tío del causante), J.S.O.P. y K.P.M. (vecinos de la demandante y el causante), S.H.S. (penúltimo arrendador de una casa donde ellos vivieron), A. de J.R. y J.C.R.G. (arrendadores del último inmueble donde vivieron) y E.A.R. y Luis Felipe Sánchez Hernández, compañeros de trabajo del causante, dijeron que éste último ayudaba con el sostenimiento del hogar de la demandante, pero sin preguntárseles de manera alguna sobre la razón de su dicho.


Igualmente, relacionó los interrogatorios de parte de la demandante y como testigos al padre, D.A.G.A. y S.H.S..


De todo su estudio, coligió que no estaba suficientemente demostrada la dependencia económica de la madre, al momento de la muerte del causante, por estas razones:


De las pruebas, se denotó que la actora vivía con sus dos hijos hombres, los cuales, aunque según la probanza testimonial le aportaban para el sostenimiento del hogar, lo cierto era que -conforme lo expusieron los testigos A. de Jesús Ramírez y J.C.R.G.- en la investigación administrativa que adelantó la empresa Logística Empresarial Segura, la madre entregó el inmueble donde residían dos días antes del fallecimiento de su vástago, en razón al próximo matrimonio que él iba a contraer y dada la imposibilidad de la progenitora de continuar pagando el canon.


Rescató de ello, que al momento preciso del fenecimiento del hijo, ya éste no estaba cancelando el arriendo de su ascendiente y aunque el declarante S.H.S., previo arrendador de uno de los...

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