SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80201 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916940069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80201 del 02-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Mayo 2022
Número de expediente80201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1572-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1572-2022

Radicación n.° 80201

Acta 14


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NADIA MELISSA MARTÍNEZ CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Nadia Melissa Martínez Castañeda demandó al Instituto de Seguros Sociales- en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se declarara que tuvieron un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2012; que fue trabajadora oficial y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por S.; que prestó sus servicios con iguales funciones a las de un profesional universitario grado 28 y su asignación salarial debía nivelarse con la de ese cargo.


En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a pagar las diferencias remuneratorias con los trabajadores de planta y sobre esa base reconocer y pagar las obligaciones legales y extralegales causadas durante toda la relación laboral, como lo eran: el auxilio de cesantías, los intereses de estas, las primas de diciembre y junio, las extralegales de junio y navidad, la extralegal de vacaciones, la técnica convencional, más licencia de maternidad, auxilio de recreación y deportes y demás prestaciones convencionales.


Igualmente, requirió el pago de la indemnización por no consignación de la cesantía, la devolución de los aportes a seguridad en la parte que le correspondía, la licencia de maternidad, la devolución de los valores por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, los reajustes legales, la indemnización moratoria del artículo 65 CST, la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas.


Narró que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, del 6 de septiembre de 2006 al 30 de junio de 2012, esto es, durante 5 años, 11 meses y 24 días, cumpliendo funciones como abogada.


Indicó que las actividades que desarrollaba correspondían al objeto misional de aquella entidad; que cumplía un horario y prestó sus servicios con las herramientas que le facilitaba la demandada en sus instalaciones; que para acceder a los descansos colectivos, se le imponía reponer una hora diaria, conforme lo establecido por las directivas de ésta; que las actividades contratadas solo podían ser desarrolladas por ella; que para su acceso a las instalaciones se le suministró un carnet personal e intransferible.


Apuntó que la accionada tenía personal enganchado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en iguales condiciones a ella; que estuvo embarazada y dio a luz el 21 de noviembre de 2007, sin embargo, el empleador no reconoció su licencia de maternidad y, por el contrario, suspendió el Contrato n.º 057249 que estaba en curso; que se le impuso el pago total de los aportes a seguridad social, incluso en el porcentaje que le correspondía a la entidad; que se le hicieron retenciones en la fuente; que jamás disfrutó periodos vacacionales; que el salario que la demandada le pagaba a un profesional universitario era notoriamente superior a lo que ella devengaba.


Aseveró que por medio de los Decretos 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 se suprimió el ISS, quedando la Previsora S. A. como agente liquidador; que el 21 de marzo de 2013, elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación de trabajo y el consecuente pago de sus acreencias laborales; que con Oficio n.° AC-1400 del 20 de agosto de 2013, se le comunicó la liquidación de la entidad, pero no se dio respuesta concreta a lo requerido; que el ISS suscribió el Contrato de Fiducia n.º 015 de marzo de 2015 con Fiduagraria S. A., a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR- ISS y quedó esta última entidad como su vocera y administradora (f.º 273 a 297, cuaderno n.º1 del juzgado).


Fiduagraria S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos adujo que no le constaban por relacionarse con una entidad extinta, distinta a ella; que, en todo caso, las pruebas daban cuenta que entre las partes existieron diferentes contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, no una relación de trabajo.


Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 547 a 561, cuaderno n.º 2).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre N.M.M.C. y FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS existió una relación laboral entre el 6 de septiembre de 2006 y hasta el 30 de junio de 2012.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero y conceptos, por todo el tiempo de duración del contrato a continuación se relacionan:


a) $11.755.502,08 a título de auxilio de cesantía.

b) $1.410.660,24 por concepto de intereses de cesantías

c) $1.804.619,16 por concepto prima extralegal de vacaciones

d) $9.180.582,66 a título de prima de servicios de origen convencional.

e) $9.180.582,66 a título de prima de servicios de origen legal.

f) $842.594,22 por concepto de prima técnica.

g) $72.181,76 diarios a partir del 30 de septiembre de 2012 y hasta que se verifique el pago por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

h) La suma de $605.025 por concepto de devolución de los aportes realizados en pensión por la demandante por los periodos 06/2009, 10/2009, 07/2010, 12/2010, 04/2011 y 11/2011.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.


CUARTO: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.


QUINTO: CONDENAR a la demandada en costas a favor de la demandante, por Secretaría tásense, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.


SEXTO: En caso de no apelarse concédase el grado jurisdiccional de consulta. (acta de f.° 810 y 811, en relación con el CD f.º 808, ibidem).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2017, revocó la decisión del juzgado para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones.


Manifestó que examinaría si entre las partes existió un contrato de trabajo y si procedía la nivelación salarial reclamada, las condenas por acreencias laborales de carácter extralegal y la prescripción parcial declarada por el primer juez.


Señaló que no era objeto de discusión la prestación personal del servicio por parte de la reclamante en favor del extinto ISS; que en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, como empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE), conforme el Decreto 3135 de 1968, por regla general sus trabajadores eran oficiales y, por excepción, en los estatutos se precisarían las actividades de dirección y confianza que debían ser desempeñadas por empleados públicos; que para realizar esta distinción, además, debía tenerse en cuenta los criterios orgánico y funcional.


Apuntó que, según el artículo 1º del Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997, los servidores públicos del ISS se clasificaban en trabajadores oficiales y empleados públicos; que al verificarse las certificaciones emitidas por la entidad demandada y los contratos suscritos, aportados por la accionante, se evidenciaba que las funciones contratadas se dirigían a asesorar jurídicamente al ISS; que, en consecuencia, el cargo que hubiera podido desempeñar ésta al interior de la entidad era de un empleado público, ya que el numeral 13 del literal a) del artículo 1º del citado acuerdo, señalaba que los servidores profesionales de los despachos del vicepresidente tenían esa calidad.


Refirió que en el numeral 6º del literal a) de ese mismo precepto, también se indicó que los asesores eran empleados públicos; que, además, de los contratos suscritos por las partes, se podía verificar que por lo menos desde el 4 (sic) de septiembre de 2006 hasta el 30 de septiembre (sic) de 2008, la accionante se desempeñó como abogado profesional en la gerencia nacional de recursos humanos del ISS y, desde el 11 de agosto de 2008 hasta 30 de agosto de 2011, como abogada asesora de la vicepresidencia de pensiones.


Acotó que de esta forma, estaba demostrado que la demandante prestó sus servicios en un cargo que se clasificaba como propio de un empleado público, por lo que no resultaba procedente aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, del artículo 53 del C.P., de lo cual se seguía la negación de las pretensiones de la demandada, con apego a la decisión CSJ SL, 22 feb. 2017, rad.46915.


Agregó que, de conformidad con el artículo 2° del CPTSS, dentro de las competencias asignadas a la jurisdicción laboral, estaba resolver los conflictos jurídicos derivados de los contratos de trabajo; que aunque bastaba la alegación de la existencia de este, para que la jurisdicción asumiera el conocimiento del proceso, en el particular, al no haberse encontrado acreditada la existencia de un vínculo de esa estirpe, se revocaría la decisión primigenia y se abstendría de estudiar los demás argumentos del recurso de apelación (acta de f.º 822, en relación con...

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