SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67158 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916940086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67158 del 29-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expedienteT 67158
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8809-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL8809-2022

Radicación n.° 67158

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radiación n° 05001310500920150082500.


  1. ANTECEDENTES


La accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de su petición de amparo manifestó que Juan David Cardona López, M.E.C.R., B.A.C.C. y Margarina María Colorado Arenas demandaron a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Caperucita y, «solidariamente» contra ICBF, para que se declarara la existencia de contratos de trabajo y, en consecuencia, fueran condenados al pago de acreencias laborales y las indemnizaciones causadas; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia de 25 de septiembre de 2018 acogió las pretensiones de la demanda y condenó a esa entidad «solidariamente por las obligaciones reconocidas a cargo de la asociación de padres de familia de los niños del hogar infantil caperucita frente a cada uno de los acá demandantes […]».


Expuso que contra la citada providencia, tanto el ICBF como Seguros General Suramericana, llamado en garantía, interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 25 de marzo de 2022, «modificó y adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de delimitar el amparo de las pólizas 0822016-5 y 10137666-09. La Aseguradora deberá responder por la condena que se determinó en este proceso en contra del ICBF hasta el límite del valor asegurado y de acuerdo a la disponibilidad que exista al momento en que el ICBF realice la respectiva reclamación, por otra parte, condenó en costas al ICBF».


Aseguró que formuló recurso de casación, sin embargo, por auto de 24 de mayo de 2022 el Tribunal lo negó por cuanto no tenía interés económico suficiente para recurrir en sede extraordinaría.

Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por una parte, «al desconocer las normas legales que eran aplicables para resolver el problema jurídico tendiente a saber: ¿Si el ICBF era responsable solidariamente al pago de acreencias laborales de los trabajadores de las Entidades Privadas que ejecutan actividades del Sistema Público de Bienestar Familiar? y, por otra, «al apartarse del precedente judicial del 10 de octubre de 2018, sentencia de casación SL4430-2018, rad. N.° 54744, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pues en su lugar, se invocó el artículo 34 del CST y la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia el 27 de noviembre de 2014 […]».


Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 25 de marzo de 2022 y, en su lugar, se emita una en remplazo «conforme la sentencia de casación […] del 10 de octubre de 2018, ST 4030-2018, en la cual se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato de aportes dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato».

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace digital del expediente.


La magistrada ponente del asunto controvertido rindió el informe solicitado y remitió la providencia emitida en esa instancia.


Juan Felipe López Sierra, quien adujo actuar en su condición de abogado de suramericana coadyuvó la solicitud de la acción de tutela de la referencia en el sentido de dejar sin efecto, la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues en su criterio se configuró el defecto sustantivo por el desconocimiento de del precedente judicial, sin embargo, no aportó poder que así lo acreditara.


No se aportaron más pronunciamiento en el término concedido para tal efecto.



i)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.


En el caso bajo pretende la accionante que, se invalide la sentencia de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín del 25 de marzo de 2022, por desconocimiento del precedente asentado por esta en sentencia CSJSL4430-2018 sobre la inexistencia de la obligación solidaria del ICBF con las madres comunitarias en tanto media un contrato de aportes.


Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto contra la sentencia controvertida presentó recurso de casación, solo que se negó por ausencia de interés económico. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (25 de marzo de 2022) y aquella en que se promovió la acción (21 de junio de 2022), no transcurrió más de 6 meses.


Sentado lo anterior, al proceder esta Sala a analizar la sentencia reprochada de 25 de marzo de 2022, se advierte que el colegiado accionado en cuanto al tema de la solidaridad del ICBF, sostuvo que el a quo para condenarla en esos términos invocó el artículo 34 del CST y sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia el 27 de noviembre de 201423 , señalando que se había acreditado el vínculo laboral entre los actores y la Asociación, y entre esta y el ICBF un contrato cuyo objeto es atender la primera infancia en el Programa de Cero a Siempre. Así, encontró que la función contratada es misional, acreditándose el nexo causal frente a la prestación del servicio que se contrató con el tercero bajo los presupuestos de la disposición normativa.


Argumentos con los que los apelantes discrepaban, «planteando que el ICBF como ente rector del sistema puede suscribir contratos con operadores en pro del bienestar de los niños y niñas que se atienden en la Política Pública de Cero a Siempre, pero no ofrece servicios ni ejecuta de forma directa el objeto para el cual se suscriben los contratos de aportes con terceros. En las alegaciones en esta instancia se invoca la aplicación de la sentencia SL 4430 de 2018, informando sobre providencias proferidas por algunas Salas de Decisión de este Tribunal y sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se han analizado decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia acogiendo esa sentencia del Alto Tribunal».


En ese orden, al analizar la situación planteada, indicó:


Pues bien, sobre el particular debe indicarse en primer lugar, que esta Sala de Decisión emitió sentencia de segunda instancia en el marco del proceso con Radicado 05001- 31- 05-009-2015-00956-01 oportunidad en la que fue ponente el doctor D.F. SALAS RONDÓN24 y se presentaron los argumentos para apartarse de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4430 de 2018, que constituye el sustento de la inconformidad de los apelantes. En aquella oportunidad, se expresó:


“Pasando a la réplica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF- es relevante hacer hincapié en el concepto de solidaridad, que para este caso se halla referido en el artículo 34 del C.S.T, que establece que serán contratistas independientes y por tanto, verdaderos empleadores y no representantes o intermediarios, aquellos que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en favor de terceros, estableciendo un precio determinado y asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Sin embargo, a efectos de evitar un abuso en la tercerización de labores y el consecuente desconocimiento de derechos laborales, la misma norma establece que el beneficiario de la obra será responsable en el pago de las acreencias laborales, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.


En contraste el Decreto 2388 de 1979, por el cual se reglamenta el servicio y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Particularmente, el artículo 21, establece que dada la naturaleza especial de tal servicio, el ICBF podrá celebrar contratos de aportes para que a través de un tercero se preste total o parcialmente el servicio de bienestar familiar y aclara la norma: “actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” Añade el artículo 128 de la misma norma “Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar sólo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo” En este punto resulta pertinente remitirnos al referente jurisprudencial sugerido por la pasiva en la sustentación del recurso de apelación, la sentencia SL 4430 de 2018, donde la C.S.J, aludiendo a la figura de la solidaridad contenida en el artículo 34 del C.S.T, expresó que esta también se aplica a los beneficiarios de la obra o prestación de servicios de...

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