SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02044-01 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02044-01 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-02044-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16262-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16262-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02044-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por J.P.L., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-04188.

ANTECEDENTES

''>1. >El solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, dignidad humana, «derecho sustancial, imperio de la ley, y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Según se extrae del escrito inicial y los anexos, el acá actor, producto de la aceptación voluntaria de cargos en sede de formulación de imputación, fue condenado a la pena de 192 meses de prisión (sin subrogados ni beneficios punitivos) por el delito de «acceso carnal violento agravado» (radicado 2019-04188) mediante sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, confirmada en su integridad en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 10 de julio de 2020 (providencia contra la cual no se interpuso el recurso de casación).

Dirigió el accionante su queja contra las referidas decisiones, por cuanto, en primer lugar, desatendieron su manifestación de retractarse del allanamiento, esto porque, en la audiencia de formulación de imputación no fue adecuadamente asesorado por el profesional del derecho que lo defendió en dicho momento, y por lo tanto, el consentimiento expresado en aquella diligencia «estuvo viciado» al no ser informado que no tendría ningún tipo de beneficios punitivos por virtud del tipo penal que le fue endilgado.

''>Agregó que, debió advertirse por los juzgadores que la decisión de allanarse no fue «debidamente informada […] y que, para proferir una sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda y para lograr el estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria (…)>».

Señaló que, su nuevo apoderado tuvo acceso al expediente del proceso el 7 de abril del año en curso, ya que tardó en ser repartido a un juez de ejecución de penas, situación que, sumado a su condición de privado de la libertad, dificultó la interposición del amparo dentro del término de la inmediatez.

Finalmente, sostuvo que no interpuso el recurso de casación toda vez que no contó con defensa técnica para ello, por lo que no se le podría imponer dicha carga, pues tal recurso requiere de alto grado de tecnicidad.

''>3. >En consecuencia, pidió que, «se decrete la nulidad del proceso penal, como única vía idónea para restablecer sus garantías constitucionales, a partir de la formulación de imputación, de fecha 9 de julio de 2019 y en aplicación del artículo 23 de la ley 906 de 2004, todas las actuaciones subsiguientes, para restablecer la presunción de inocencia […] y dar lugar a un juicio público y contradictorio con la observancia propia de un debido proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena relacionó lo acontecido en la actuación penal que se adelantó contra el acá accionante, y solicitó declarar improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; del primero porque el promotor «debió exponer sus reparos, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido»; y, del segundo, porque, desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, «ha transcurrido más de dos (2) años»; y añadió que, pese a que se solicita en la demanda que se cuente el término desde el 7 de abril de 2022 ya que solo hasta ese momento el apoderado del actor recibió las copias del expediente «(…) tal argumento no resulta suficiente para superar dicho requisito general de procedibilidad, pues en el presente accionamiento no se encuentra demostrada ninguna actuación encaminada a controvertir los fundamentos de la condena diferente a la presentación de la acción. N. incluso que, no se indica desde cuándo se solicitó la expedición de las copias para saber si eventualmente existió alguna dilación en ese trámite (…)».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado del quejoso, quien refutó los criterios que tuvo la Sala a quo para desestimar el resguardo puesto que, frente a la inmediatez, recalcó que para presentar la demanda resultaba indispensable acceder al expediente, lo que logró solo hasta abril de 2022; pero además, aduce que no se le puede imponer la carga desproporcionada a su patrocinado de cumplir con el término de 6 meses teniendo en cuenta que, por un lado, se encuentra privado de la libertad, lo que significa que es una persona «en situación de debilidad manifiesta», y de otro, la vulneración de sus derechos fundamentales «es actual». En cuanto a la interposición del recurso de casación, sostiene que tampoco se le debe atribuir esa incuria, en la medida en que, su presentación y sustentación «dependía de un tercero calificado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado (sentencia de segunda instancia del 10 de julio de 2020) desatendiendo su manifestación de retractarse del allanamiento a los cargos por cuanto no fue debidamente informado, por parte de su defensa técnica, de las consecuencias de dicha aceptación.

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.

3. La inmediatez.

3.1. Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

''>«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente>» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

''>«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el...

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