SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04124-00 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04124-00 del 07-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04124-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16273-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16273-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04124-00

(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.A.M.T. contra la Sala de Casación Penal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la Defensoría del Pueblo; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-08309.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y «negación del acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de «feminicidio agravado en grado de tentativa» (fallos del 20 de noviembre de 2018 y el 3 de mayo de 2019, del Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente) a la pena de 250 meses de prisión. Contra la sentencia del tribunal, por intermedio de la Defensoría Pública, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Especializada de esta Corporación mediante auto del 23 de febrero de 2022.

El 8 de marzo de 2022, solicitó a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, activar el mecanismo de insistencia; sin embargo, el 5 de abril de este año, el titular de esa delegatura emitió concepto desfavorable respecto de la procedencia de esa vía jurídica.

Cuestiona el actor tanto la providencia que inadmitió el recurso de casación como el concepto de la procuraduría que descartó la insistencia.

Arguye que, lo que pretendía era, esencialmente, que se superaran los defectos de la sustentación del recurso extraordinario y se decidiera de fondo por parte de la Sala de Casación Penal, en consideración a que existieron varias inconsistencias en la valoración de los hechos y la tipificación de la conducta, pues aduce que, lo ocurrido no guarda relación con una «tentativa de feminicidio agravado», y, «por ende, lo que se solicitaba determinar correspondía a lesiones personales».

''>Destaca que, al evidenciarse que en el juicio le vulneraron diversos derechos fundamentales, resultaba necesario «superar las deficiencias de la demanda (…) vencer la rigidez de la ritualidad de la solicitud extraordinaria>» para darle prevalencia al derecho sustancial.

Así mismo, recriminó la postura del delegado de la Procuraduría que descartó la viabilidad del mecanismo de insistencia porque, en el concepto que profirió desestimó su argumentación en torno a la indebida valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia.

3. Por lo anterior, se colige que pretende que, se deje sin efecto la decisión de inadmisión del recurso de casación interpuesto, y se ordene a la accionada proceda a resolver de fondo el mismo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, adjuntó copia digital del fallo que profirió en primera instancia el 20 de noviembre de 2018 en la que condenó al acá accionante a la pena de 250 meses de prisión por el delito de «tentativa de feminicidio agravado».

2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la sentencia de segunda instancia en el juicio penal en cuestión, manifestó atenerse a lo que se resuelva en la presente acción constitucional.

''>3. >El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal explicó que, en cuanto a la solicitud del mecanismo de insistencia, lo negó de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, y las reglas definidas para su aplicación por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el proponente, a través de la defensoría, no aportó «los insumos argumentativos que permitieran hacer uso de la facultad del Ministerio Público de insistir en el estudio del caso, porque para ello hay que precisar a la Corte Suprema de Justicia que se equivocó al inadmitir la demanda y señalar dónde estuvo el error, qué derecho violó y además, qué incidencia tiene ese error que hace posible su estudio (…)».

''>4. >El Magistrado ponente del auto recriminado, de la Sala de Casación Penal defendió la determinación adoptada por esa Sala de inadmitir la demanda de casación que presentó la defensa del acá actor, bajo el entendido que incumplió «(…) las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación, que gobiernan este recurso extraordinario»; sin embargo, informó que, comoquiera que advirtió una «posible vulneración del principio de legalidad en la dosificación de la pena accesoria de inhabilitaciones en el ejercicio de derechos y funciones públicas «se dispuso el retorno de las diligencias a despacho para eventual casación oficiosa, encontrándose pendiente de decisión» sobre ese punto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor al: (i) inadmitir la demanda de casación – auto de 23 de febrero de 2022 – de la Sala de Casación Penal; y, (ii) de la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por no promover el mecanismo de insistencia ante esta Corporación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

3.1. Decisión de inadmisión del recurso de casación.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, según precisó, aun cuando dicho medio de impugnación procede como control constitucional, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas según la causal invocada y la clase de error propuesto frente a la sentencia del ad quem.

''>Destacó que el recurrente, por intermedio de la defensora pública que lo asistió en el juicio, postuló el cargo de «violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 27. 104A literales a, e y f; y artículo 104B literal g>» con fundamento en que, la calificación jurídica de «feminicidio agravado en tentativa» no se acompasaba con los hechos, por el contrario, se ajustaba más al de «lesiones personales», dado que, no tuvo el propósito de causar la muerte pues no existió un «plan criminal» dirigido a ese fin y, que de haber sido así, «lo hubiese podido realizar, sin ningún tipo de obstrucción».

Frente a las alegaciones, tal como fueron expuestas, la Homóloga especializada indicó que adolecían de falencias argumentativas, construcción lógica, claridad y precisión, aspectos que le impedían abordar el estudio; y apuntó que, no tuvo en cuenta el impugnante que,

«(…) bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial, es imperioso aceptar como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallo, porque lo que se cuestiona bajo ese cauce es la normatividad aplicada por los juzgadores en la sentencia. El debate en cuanto concierne a la causal primera de casación, debe ser eminentemente jurídico y exige, además, que el libelista muestre una disconformidad entre el sentido y alcance correctos de la norma sustantiva que invoca, y los que le fueron asignados a ésta en la sentencia al definir la premisa jurídica aplicable.

Pero el reproche, como de su lectura se observa, no enseña cuál fue esa hipotética interpretación equivocada de los preceptos normativos que puede endilgársele a la decisión de segundo grado, ni cual debería ser el adecuado entendimiento de las disposiciones citadas. Por ende,...

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