SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100391 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100391 del 14-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 100391
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16114-2022

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL16114-2022

Radicación n.° 100391

Acta 43


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CAMILA CARVÁJAL CUELLAR en representación del menor JJJJ y SANDRA ROCÍO ESPITIA DURAN, B.S.P.E., JULIETH ROCÍO PARDO ESPITIA y D.M.P.P., contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de noviembre de 2022, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA DE DECISIÒN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÈ, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ALLIANZ SEGUROS S.A y demás partes e intervinientes dentro del litigio coactivo No. 73001310300620210020600.





ANOTACIÓN PRELIMINAR


La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.



  1. ANTECEDENTES


Los convocantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, promueven acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derechos del niño, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.



Como sustento de sus solicitudes, refirieron las accionantes a través de su apoderado que el 30 de marzo de 2021 realizaron reclamación a la compañía de seguros Allianz afectando la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba el vehículo de placa DRT-027 en razón al accidente de tránsito en el cual se vio comprometida la vida de señor Jorge Edison Pardo Espitia, por lo que dicha compañía en respuesta del 15 de abril informó que se daría una repuesta de fondo en el término de 1º mes.


Explicaron, que se superó el termino para dar respuesta por lo que el 6º de mayo del mismo año, remitieron oficio a la aseguradora advirtiéndole que ante la no respuesta, se configuraron los efectos jurídicos que prevé el artículo 1080 del código del comercio y articulo 11 1 de la 510 de 1999, por lo que el 18 de mayo de ese año otorgaron respuesta denegatoria a la solicitud de indemnización deprecada.



Mencionaron los suplicantes, que ante la negativa de la aseguradora, el 3 de septiembre del año 2021, promovieron acción de ejecución contra la mencionada aseguradora, causa que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que la inadmitió a través de auto del 23 del mismo mes, por lo que el 30 de septiembre corrigió las falencias advertidas remitiendo el escritos de corrección al juzgado de conocimiento y a la parte pasiva a la dirección electrónica que reposa en los certificados de existencia y representación de la cámara de comercio de esa ciudad y Bogotá.



Anotaron que el despacho de conocimiento emitió la orden de apremio el 5 de octubre de 2021 a través de auto y en el numeral 6º de la parte resolutiva indicó que la notificación personal de la decisión se podría hacer de acuerdo a lo previsto en los articulo 291 y 292 del código general del proceso o lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 806 de 2020, y por ello, el 8 de octubre de ese año la parte pasiva se entendió notificada por conducta concluyente a través de su apoderada.


Destacaron que, no obstante lo anterior, la autoridad judicial requirió a la procuradora, allegara el poder otorgado por la compañía toda vez que se había aportado un poder general que no se refería al trámite de la ejecución en estudio y que la togada el 14 de ese mes anexó copias simples de la escritura pública nº 29772 de 2006 de la notaria 31º de Bogotá.



Refieren que el 19 de octubre de 2021 fue un martes y contabilizados los dos días, ellos se entenderían surtidos el jueves 21 lo que daba lugar a que el término para interponer recursos empezara a contarse a partir del día 22 del mismo mes, cumpliéndose el martes veintiséis (26); pero como la secretaría pasó el negocio al despacho el 21 de octubre (artículo 118 C.G.P.), lo que no podía hacer; este evento, hace que la actuación surtida desde ese momento se torne ilegal, pues no era viable entrar el asunto al despacho sin dejar correr los términos y controlarlos o pronunciarse como lo establece el artículo 109 del código general del proceso, desconociendo de paso lo reglado en el artículo 103 del C.G.P.


Adujeron que, que el 25 de ese mismo mes, la autoridad judicial emitió auto a través del cual tuvo por notificada a la aseguradora y reconoció personería para actuar a la abogada “sin examen alguno de los documentos agregados” por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de alzada el 28 de octubre de ese año y que el 29 de octubre, la representante de la aseguradora formuló recurso horizontal contra el mandamiento de pago el 29 de octubre y pese a que sus salvaguardas se presentaron primero y aún no había sido resuelta la reposición, procedió a dar trámite al de la apoderada fijándola en lista.


Informaron, que el 3 de noviembre mediante escrito su apoderado puso de presente al despacho judicial tal anomalía en el trámite del recurso de reposición y en virtud a ello, el 4 de noviembre profirió auto ordenando dejar sin efectos el traslado del recurso incoado por la apoderada de la compañía y dar trámite a la reposición formulada por los accionantes hoy actores y por esto, el 17 de noviembre allega escritura pública nº 2.972 del 2 de noviembre de 2021 de la notaria 31º de Bogotá en la cual si se ve reflejado la firma del otorgante pero sin su respectiva identificación y como representante legal de las aseguradora Colseguros S.A., Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Cedulas Colon de Capitalización mas no como de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A”



Expresaron que la autoridad judicial por medio del auto 23 de noviembre no repuso la decisión del 25 de octubre y aunado a ello, no acogió la notificación realizada el 19 de octubre sustentando tal determinación en que no se cumplieron los requisitos y por ello, el 29 de noviembre se formuló recurso de reposición, y que el dispensador a través de auto del 13 de diciembre de 2021 confirmó la determinación al considerar que:


no se tuvo en cuenta la notificación del 19 de octubre de 2021, por no llevar acuse de recibo, la notificación realizada, correo que fue pasado al proceso sin los anexos desconociendo el artículo 11 del código general del proceso donde el despacho no tuvo en cuenta la comunicación que se lleva con la aseguradora y la abogada LUZ Á.A.D., desde el momento que se adelantaron las actuaciones administrativas desde el 04 de diciembre de 2020 y siguientes”.

Indicaron que por lo antecedente, el 11 de enero de 2022 deprecó control de legalidad con fundamento en el artículo 132 del código general del proceso e invocó la nulidad supralegal por vulneración del debido proceso, solicitud resuelta de forma negativa el 26 de enero de 2022, determinación contra la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio la salvaguarda vertical por lo que a través de decisión del 28 de febrero de 2022 se confirmó el proveído y no se concedió la alzada por inobservarse el “principio de taxatividad



Refirieron que contra la última decisión, el 3 de marzo hogaño se impetro recurso horizontal y en subsidio el de queja, que el primero se negó y el segundo se concedió por lo que se remitió el expediente ante el Tribunal Superior de Ibagué en su sala civil, que en providencia del 30 de agosto de 2022 resolvió negar la queja erigiendo su decisión en que la solicitud de control de legalidad no está dentro de los autos que taxativamente pueden ser apelados, sin hacer estudio de que el mismo contenía una solicitud de nulidad y se le había aportado precedente judicial, con viabilidad de su apelación.


Cuestionó de la autoridad judicial de primer grado en que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por aplicación defectuosa de los reglas adjetivas por cuanto el secretario del juzgado sin tener en cuenta la notificación realizada el 19 con aclaración del 20, hiciera el ingreso del proceso al despacho el 21 de octubre, y en consecuencia produjeran auto el 25 del mismo mes, reconociendo personería a la abogada y además tuviera por notificada personalmente a la demandada por lo previsto en el artículo 8º del decreto legislativo 806 de 2020 y dispusiera el traslado de la demanda, cumplimiento llevado a cabo por el secretario al otro día (26 de octubre de 2021) fecha en que se estaba notificando el proveído del 25 de octubre”.


De igual forma, censura del a quem que desconoció el precedente jurisprudencial contenido en providencia del Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira de fecha 11 de julio de 2019 al no tratar la nulidad como se hizo vía control de legalidad bajo el argumento de que esta causal no está...

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