SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04070-00 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04070-00 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04070-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15995-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15995-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04070-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gilberto P.D., quien actúa como agente oficioso de M.A.D.P., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Séptimo de Familia de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes en el proceso de separación de cuerpos con radicado No. 001-2022-00098-01.

ANTECEDENTES


1. El solicitante en calidad de agente oficioso de la señora María Alejandra D.P., invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite previamente citado.


Manifestó que su progenitora, M.A.D.P. desde el 19 de agosto de 2019 se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad por cualquier medio, modo o formato de comunicación posible.


Relató que, en la citada fecha, fue ingresada por el servicio de urgencias a la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca SAS, Hospital Internacional de Colombia, entrando en «condición de coma» hasta el 22 de septiembre de 2019, fecha de su egreso, agregó que pese a encontrase en un Plan de A.D. «su evolución fue estacionaria, presenta síndrome por desuso – por inmovilidad - y su condición neurológica ha observado mínima mejoría»


Sostuvo que, desde el 2019 «no ha tenido las condiciones físicas, ni fisiológicas y mucho menos de aptitud mental, ni de cognición y voluntad, que le permitieran desarrollarse, expresarse, comunicarse, darse a entender o ejecutar cualquier acto», por lo que depende de terceras personas para subsistir.


Señaló que al consultar en la página web de la Rama Judicial, tuvo conocimiento que el esposo de su señora madre, G.H.A.S., pese a conocer el estado de salud de ella, presentó demanda de separación de cuerpos el radicado No. 001-2022-00098-00, que por reparto correspondió al Juzgado Primero de Familia de B. que la inadmitió el 11 de marzo de 2022 con fundamento que se promovió contra M.A.D.P. y no contra el curador o persona que le presta apoyo, y, al no ser subsanada en legal forma, rechazó en auto del 5 de abril de 2022.


Informó que, inconforme el demandante con lo decidido, formuló recurso de apelación, y el Tribunal Superior de B. en providencia de 14 de octubre de 2022 revocó el anterio, tras considerar que se presumía la capacidad legal de María Alejandra D.P. y ordenó «Admitir la demanda, sin necesidad de que la misma se dirigiera contra la persona que le preste apoyo judicial».


Narró que, como coadyuvante de la demandada radicó un memorial en el que pidió se efectuara control de legalidad y constitucionalidad, pues en su sentir, no se podía admitir la demanda contra una persona que se encuentra física y cognitivamente imposibilitada para materializar su derecho a la defensa, sin embargo, el escrito no fue resuelto, y el expediente fue devuelto al juzgado de origen sin ningún pronunciamiento.


Consideró que la decisión del Tribunal vulnera las garantías fundamentales de la señora D.P., pues pese que reconoce que padece una discapacidad cognitiva y física que le imposibilita manifestar su voluntad por cualquier medio, afirma que goza de plena capacidad legal en igualdad de condiciones a la del demandante, sin embargo, lo anterior no significa que M.A., debido a su actual estado de salud, pueda motu proprio ejercer tal capacidad legal.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenae al Tribunal Superior de B. dejar sin efecto la decisión de 14 de octubre de 2022, y proferir «una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley, respetuosa del derechos fundamentales a gozar de un debido proceso de conformidad con lo expuesto en los cargos contra la providencia judicial impugnada, y se le ORDENE confirmar el auto proferido el 05 de abril de 2022 por la Juez Primera de Familia de B., dentro del proceso Verbal de Separación de Cuerpos, adelantado por G.H.A.S. contra MARÍA ALEJANDRA DÍAZ PRADA».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motivó esta acción constitucional.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil Familia del Tribunal de B. manifestó que, la acción de tutela no puede salir avante porque la providencia de 14 de octubre de 2022 se fundamentó en un criterio jurídico razonable, atendió los argumentos expuestos por el recurrente, las pruebas obrantes en el expediente y la norma jurídica aplicable al caso, por lo que no puede afirmarse que la misma constituya una vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante.


2. El Juzgado Primero de Familia de B. luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal, dijo que se encuentra pendiente de proferir auto de obedecimiento a lo resuelto, y pidió su desvinculación toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de quienes son parte en ese proceso.


3. El Juzgado Segundo de Familia de B. en calidad de vinculado, informó que el 25 de abril de 2022, admitió la demanda promovida por C.A.D. con el fin de obtener la adjudicación de apoyos judiciales definitivos de la señora M.A.D.P., proceso que se radicó bajo el número 2022-00179 en el que le fue designada curadora ad-litem y ordenó realizar la valoración judicial de apoyo a través de la Defensoría del Pueblo, así como Visita Social por la asistente del Despacho, tramitar y remitir formato a la Defensoría del Pueblo y, como medida cautelar, autorizar al demandante gestionar pago de salarios, adelantar las gestiones correspondientes para obtener el reconocimiento y pago de la pensión a la que tenga derecho y dispuso que continuara a cargo del cuidado personal de la señora María Alejandra.


4. El Juzgado Tercero de Familia de B., se limitó a remitir el enlace de los procesos «verbales» de adjudicación de apoyos No. 003-2020-00255-00 y 003-2021-00324-00 promovidos por G.H.A.S..


5. G.H.A.S. como demandante en el juicio de separación de cuerpos, señaló que intentó sin éxito alguno tramitar los apoyos para su cónyuge, pero G.P.D. y C.A. se oponen a todo, dilatan todo por intermedio de sus abogados, han hecho acusaciones gravísimas que lo desacreditan, además son quienes manejan todo el grupo empresarial.


CONSIDERACIONES


1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones...

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