SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00237-01 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00237-01 del 24-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 2300122140002022-00237-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15767-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC15767-2022

Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00237-01

(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que A.M.R. instauró en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de S. – Córdoba, extensiva al Centro Zonal Norte Centro Histórico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00133.


ANTECEDENTES


1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejaran «sin efectos todos los pronunciamientos proferidos (…) después del auto que ordena tenerme por notificado por conducta concluyente, o en su defecto desde el auto que ordena seguir adelante con la ejecución», imponiendo al iudex acusado «reponer la decisión tomada, teniendo en cuenta lo estipulado en el inciso 4º del art. 118 y art. 391 del C.G.P y concederle «el término faltante para la presentación de la contestación de la demanda».


En sustento sostuvo que el estrado recriminado, en el juicio coercitivo de alimentos que M.E.C.P. le promovió en nombre de sus menores hijos, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (4 ag. 2021); lo tuvo por notificado por conducta concluyente «a partir del día en que se notifique el presente auto» (2 sep.); desestimó la excepción previa de «falta de exigibilidad del título» que formuló «por vía de recurso de reposición en subsidio (…) apelación» y ordenó seguir adelante la ejecución (22 oct. 2021), sin permitirle hacer uso del término para «contestar la demanda», que se hallaba interrumpido al tenor de lo previsto en el inciso 4º del artículo 118 adjetivo.


Señaló que, con fundamento en dicha trasgresión, incoó la invalidez de la última decisión, sin éxito (6 jul. 2022) y aunque interpuso remedio horizontal, lo resuelto se mantuvo incólume (11 ag.).


Afirmó que se violaron sus prerrogativas superiores, porque se desconoció que el traslado de la demanda y sus anexos sólo se surtió «con posterioridad al 13 de septiembre de 2021», pues desde el 15 de mayo de 2021 no reside en la dirección a la cual se envió la citación prevista en la regla 291 ejusdem, cuya copia cotejada no se aportó al dossier y el correo electrónico remitido para los mismos efectos por C.P., «no cumplía con los requisitos propios de la notificación, ya que no se trata de un correo certificado y no se aportó constancia de entrega del mismo».


Criticó, además, i) que el despacho confutado hubiese solicitado la «redistribución del proceso a otro despacho» y, sin embargo, aprobara la liquidación del crédito con posterioridad a ello y, ii) que se «allegara memorial proveniente del ICBF, a solicitud de la parte actora (…) fuera del periodo probatorio», pero, en cambio, sus pedimentos si son ignorados.


En su opinión, la actuación descrita beneficia «en forma injusta a la parte actora, al no poder debatir de fondo la litis» y secundar «un cobro de lo no debido», en tanto, M.E. le está reclamando doce meses de pensión escolar cuando solo son diez y una «matrícula de más, por cada uno de [sus] hijos, como tampoco se tuvo en cuenta que ellos eran calendario B (…) por lo cual se cobró una matrícula no causada al momento de la presentación de la demanda», sin permitírsele demostrar «los pagos realizados por conceptos como vestuario que, con todo lo anterior, alcanza la suma aproximada de 20 millones de pesos».


2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de S.–.C. compartió el link de acceso a la contienda controvertida y defendió la legalidad de su proceder, por cuanto «se adoptaron, de manera oportuna, las medidas de saneamiento correspondientes en la actuación, y el accionante ha tenido todas las garantías procesales, se le han resuelto todas sus reclamaciones, todas sus peticiones».


Las vinculadas Luz Stella Luna Escobar, otrora apoderada de la progenitora de los alimentarios y M.R.C., madre del aquí gestor, manifestaron su ajenidad a los hechos que originan el resguardo.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería accedió al ruego, por hallar conculcados los privilegios superlativos del impulsor, porque «no debió seguirse adelante con la ejecución, mediante auto del 22 de octubre de 2021, al estimarse que el ejecutado había permanecido silente durante el término para proponer excepciones de fondo, cuando el mismo, se vio interrumpido con el recurso de reposición que se formuló en contra del mandamiento de pago», censura que estimó tempestiva, habida cuenta de la fecha en que se surtió el «traslado de la demanda» a la pasiva - 7 sep. 2021 -.


Tal circunstancia, agregó, no fue advertida «pese a haber sido puesta de presente a la autoridad judicial enjuiciada por el aquí accionante a través de recurso de reposición del 12 de julio de la presente anualidad», tornándose imperioso el amparo.


2.- Replicó María E.C.P. arguyendo la violación de los intereses prevalentes de sus hijos, quienes vienen padeciendo el incumplimiento de su padre desde hace muchos años, como quiera que lo opugnado «retrasará» el proceso en pugna, aun cuando aquél no probó «de manera idónea, pertinente, útil y necesaria que efectivamente no recibió los anexos con la demanda», en tanto se limitó a utilizar «tres afirmaciones», desde su óptica, desvirtuadas con su propia concurrencia a la lid, «por cuanto si no hubiese enviado la demanda, entonces cómo [se] explica que el [demandado] designó apoderada para notificarse». Requirió, además, valoración a los soportes de envío físico y digital que adosó al ejecutivo.


El tutelante se opuso a tales disertaciones, asegurando que en este sendero no se está debatiendo el «derecho de sus hijos» a percibir las mesadas, sino la conculcación de sus atributos básicos con ocasión del trámite imprimido a la causa objetada, para cuya demostración, reiteró los argumentos del pliego inaugural.

CONSIDERACIONES


1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la opugnadora, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente revocatoria del veredicto rebatido, debido a que ningún atropello a los «derechos» del querellante se causó como resultado de las determinaciones adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de S., los días 22 de octubre de...

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