SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127462 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127462 del 06-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127462
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16215-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP16215-2022

Radicación No. 127462

(Aprobado Acta No. 284)

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.M.M., contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales al “DEBIDO PROCESO, INDEBIDA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, ERROR DE VIAS DE HECHO”, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirió el promotor, que desde el 14 de marzo de 2016, suscribió contrato laboral como asesor comercial con COLFONDOS S.A., Pensiones y C.; que en su calidad de miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Financiero “SINTRAFINANCIERA”, estaba cobijado con fuero sindical.

Se deduce del escrito genitor, que posterior a una investigación disciplinaria, se llevó a cabo la diligencia de descargos, y el 30 de julio del 2021, el empleador le notificó la decisión de finalizar el contrato de trabajo por justa causa, sujeta a la sentencia que definiera el proceso de levantamiento de fuero sindical, el que inició inmediatamente.

Indicó, que interpuso apelación, toda vez que no incurrió en falta grave que diera lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, pero “El fallo de primera instancia decide confirmar la decisión del empleador, decisiones con las cuales considero se vulneran los derechos fundamentales antes señalados, debido a la errónea apreciación de las pruebas tanto del juzgado 32 como del honorable tribunal de Bogotá sala laboral (sic)”

Cuestionó, que existen irregularidades en la apreciación de las pruebas, procedimientos y decisiones, desconociendo sus derechos como trabajador y parte más débil de la relación laboral.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y para su efectividad solicitó:

“PRIMERO: Que se REVOQUE LA DDECISION D EPRIEMRA (sic) Y SEGUNDA INSTANCIA del JUZGADO 32 LABORAL Y DEL H TRIBUNAL DE BOGOTA SALA LABORAL.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores solicitudes sea MANTENGA el fuero sindical, y se ordene el reintegro.

TERCERO: A vincular las demás entidades que correspondan según los hechos narrados.”

(…)

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de febrero de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.

Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por A.M.M., contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[2]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

viii) Violación directa de la Constitución.

''>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta»>. -C-590 de 2005-.

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