SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02289-02 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02289-02 del 18-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100122030002022-02289-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC113-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC113-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02289-02

(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, dentro de la acción de tutela promovida por Granjero Acacireño Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, conformado para dirimir la controversia entre P.S. y la entidad accionante.


ANTECEDENTES


1. La sociedad libelista, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por el citado tribunal arbitral, en el marco de la causa que se promovió en su contra por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, el 7 de noviembre de 2018, respecto de un lote de cinco (5) hectáreas2 ubicado en San Carlos de Guaroa – Meta; asunto en el que se dictó laudo el 13 de abril de 2021, accediendo al petitum.3


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. G.A.L.. cuestionó, a través de este mecanismo, la expedición del proveído de 4 de mayo de 2021, a través del cual se negó la petición de embargo y secuestro del predio involucrado en la causa, formulada por P.S., a la vez que se ordenó (i) el registro del laudo y su posterior decisión aclaratoria en el FMI n.º 236-69879 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín –Meta, así como la consecuente (ii) cancelación de las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda.


2.2. Por lo anterior, el 27 de septiembre de 2022 solicitó la nulidad de esa última determinación, entre otros aspectos, porque el auto cuestionado se habría dictado después de la cesación de funciones del tribunal y su contenido habría modificado el laudo, el cual se encontraba debidamente ejecutoriado.


2.3. Sin embargo, el 11 de octubre posterior, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia le notificó la respuesta, como si se tratase de una «petición», indicándole que «no existe causal válida para decretarla [la nulidad] porque se profirió conforme al artículo 591 del Código General del Proceso; por lo anterior, no es procedente oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y respecto de los oficios, reitera que ya se hicieron»; actuaciones que, su conjunto, considera irregulares, porque no se tramitó en debida forma esa defensa y porque ese documento carece de motivación.


3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «declarar la ilegalidad del Auto No. 13 de fecha mayo 4 de 2021, proferido dentro del Laudo Arbitral No. 2019-001»; (ii) «dar cumplimiento al numeral sexto de la sentencia de fecha abril 13 de 2021, esto es cancelar la medida cautelar, dejando incólume las anotaciones, ventas y gravámenes que se registraron mientras estuvo inscrita la demanda» y (iii) «ordenar al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad Gran Colombia resolver conforme derecho la solicitud de nulidad por ilegalidad del Auto No. 13 fechado mayo 4 de 2021».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia manifestó que «no es posible que se utilice un derecho de petición con el fin de abrir un debate jurídico de las consecuencias de un laudo arbitral debidamente ejecutoriado. Tanto el laudo como los autos correspondientes siempre fueron comunicados a las partes, sin en su momento realizar observación alguna. Estamos planteado la ilegalidad de un auto del 4 de mayo de 2021 después de más de un (1) año».


Así mismo, agregó que «después de agotar todas las etapas probatorias, el 13 de abril de 2021, se profirió el respectivo laudo arbitral donde se declaró resuelto por incumplimiento de la vendedora GRANJERO ACACIREÑO LTDA el contrato de promesa de compraventa fechado el 7 de noviembre de 2018, suscrito con PRYSER S. A., entre otras disposiciones como fue “… levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-69879, ubicado en el Municipio de San Carlos de Guaroa-Meta”».


De igual forma, sostuvo que, «conforme lo ordena el artículo 591 del C. G. del Proceso, mediante, auto de fecha 13 de mayo de 2021, providencia que fue debidamente notificada a las partes y en su momento no realizaron indicación alguna al respecto, aún más al remitirse los oficios de cancelación de las anotaciones se les corrió traslado y no manifestaron inconformidad alguna (…), el TRIBUNAL DE ARBITRAJE ofició a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN META para que se cancelará la inscripción de la demanda y todas las anotaciones posteriores a ella, como consecuencia de la sentencia favorable al demandante».


Aunado a ello, precisó que «se desconoce con certeza a la fecha si la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN META dio cumplimiento a la orden de cancelación de la inscripción de la demanda y, por consiguiente, la cancelación de todas las ordenes de registro posteriores, por cuanto, es deber de las partes el resorte de cumplimiento de esos oficios. No obstante, lo anterior en el mes de junio de 2022 se remitió nuevamente la insistencia sobre dicho cumplimiento, el cual fue comunicado a los apoderados de las partes».


2. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta adujo que «el día 25/04/2022, se procedió a continuar con el trámite de calificación del turno 2022-236-6-2865 y a efecto con el registro del laudo arbitral, y de los autos de aclaración N°012 y N°013 los cuales ordenaron: “la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda” Orden cumplida por este despacho y registrada en los folios de matrícula 236- 69879 (folio mayor extensión) el cual dio origen en su momento a la apertura de los folios 236-86154 y 236-86155».


También anotó que «es (…) compleja [la] situación judicial que ostenta[n] el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-69879 y sus segregados frente a la ORDENADO por el centro de conciliación, toda vez que el Laudo INDICA en su parte resolutiva la CANCELACIÓN de sus INSCRIPCIONES realizadas después de la inscripción de Demanda, es por ello que los folios segregados NO cuentan con vida jurídica y por tal se encuentran en estado CERRADO; respecto de la CANCELACIÓN DE DEMANDA, que habla el fallo de sentencia del laudo arbitral (sic) de fecha 13/04/2021 núm.. 6, es referente a la cancelación de la anotación No. 4 del FMI-23669879, anotación que en su momento NO saco (sic) del comercio al predio (por ello reposa en los folios de matrícula objeto de tutela como inscripción No. 2 el traslado de anotación de DEMANDA), anotación a su vez mutada a los 3030 folios segregado el cual podría realizar su corrección de cancelación mediante turno 2022-236-3-208».


Finalmente, indicó que «este despacho queda en la disposición de la Orden de CANCELACIÓN del fallo de sentencia S/N del 13/04/2021 por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD GRAN COLOMBIA, en el entendido de dejar incólumes los actos de LOTEOS Y COMPRAVENTAS».


3. Fernando Eliécer Bernal Pardo y Á.S.B.L., árbitro presidente y secretaria del tribunal, en su orden, se acogieron a los argumentos esgrimidos por la directora del Centro de Conciliación y resaltaron que «el Tribunal ordenó la cancelación de la medida de la inscripción de la demanda y para ello libró las comunicaciones correspondientes a la Oficina de Registro, por lo que carece de sustento legal y fáctico la pretensión de la presente tutela. Tanto el auto 13 como los oficios enviados a la Oficina de Registro son legales, con pleno de conocimiento de las partes en su momento. Por lo anterior, la petición de la tutelante resulta a todas luces improcedente si se tiene en cuenta que el registro del laudo fue ordenado en la sentencia como la cancelación de la inscripción y de las anotaciones posteriores, al triunfar las pretensiones...

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