SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91630 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91630 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente91630
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL026-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL026-2023

Radicación n.° 91630

Acta 001


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO QUINTERO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2021, en el proceso que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA (SERVICOPAVA), hoy SERVICOPAVA - EN LIQUIDACIÓN y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA).


  1. ANTECEDENTES


Mauricio Quintero Medina llamó a juicio a la CTA Servicopava y a Avianca, con el fin de que se declarara que sostuvo con la segunda un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de marzo de 2010, siendo contratada de manera irregular por intermediación de la primera, empresa que debe responder solidariamente; que el salario debió ser el correspondiente a un cargo equivalente a los existentes en la planta de personal de Avianca al momento del despido; percibir los emolumentos extralegales contemplados en el plan voluntario de beneficios de la empresa; y que su desvinculación gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada, conforme al alcance dado por la Corte Constitucional.


En consecuencia, que se les condenara a reintegrarlo sin solución de continuidad en Avianca; así como a pagarle la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con el retroactivo de los salarios, la diferencia salarial dejada de percibir, la prima proporcional de servicios, la diferencia en las vacaciones, la totalidad de las cesantías que nunca fueron canceladas por S., los intereses sobre estas, el dinero correspondiente a la dotación que se le dejó de entregar por año, y la indemnización por la no consignación de las cesantías, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación de las sumas objeto de condena.


De manera subsidiaria a la declaratoria de fuero de estabilidad laboral reforzada, solicitó que se declarara que hubo un despido sin justa causa, y como consecuencia, que se condenara de manera solidaria a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la moratoria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Avianca tiene dentro de su objeto social la prestación de servicios aeroportuarios; que ingresó a trabajar a esta por intermedio de la CTA Servicopava desde el 2 de marzo de 2010, para ejercer las funciones de auxiliar de operaciones terrestres; que para ingresar a trabajar en dicha empresa, participó en un proceso de selección conocido como «semillero»; que S. le asignó las responsabilidades exigidas por Avianca, tomando tres pólizas de seguros; que debía portar carné como trabajador de Avianca; que para el acceso a las áreas restringidas del aeropuerto debía portar el carné de la Opaín, empresa que tiene la concesión para su administración, el cual era tramitado por la sociedad demandada, para lo cual lo presentó como su funcionario; que las labores que desempeñó fueron los procesos de cargue y descargue de equipajes, y carga en las aeronaves de propiedad de Avianca, realizando sus labores de manera permanente al servicio de la empresa, en las instalaciones del aeropuerto.


Narró que para poder desempeñarse como auxiliar de asistencia en tierra, debió certificarse en Avianca en el manejo de conductas seguras en rampa y en mercancías peligrosas; que las dotaciones, elementos de trabajo, insumos, instrumentos, etc., siempre fueron suministrados directamente por la empresa, recibiendo dos dotaciones de las tres que le corresponden cada año, las cuales tenían los logos distintivos de la sociedad, y mediante una cartilla e instructivos se le indicaba detalladamente la forma de lucir las prendas corporativas.

Puntualizó que prestó de forma personal y directa su labor al servicio de Avianca, en turnos rotativos de 8 horas y 45 minutos, los cuales se le asignaban mediante el programa evolution; que hubo control de la sociedad hacia el seguimiento de todo el personal de operaciones terrestres en asuntos como el registro de llegadas y salidas en el reloj biométrico; que los errores en los procesos de operaciones terrestres eran reportados a la sociedad, y daban lugar a procesos disciplinarios que realizaba Servicopava; que accedía a las plataformas corporativas de Avianca mediante un usuario y una contraseña proporcionados por la aerolínea; que anualmente la vicepresidencia de talento humano de Avianca le realizaba evaluaciones de desempeño y desarrollo; que las rutas de transporte eran proporcionadas por Avianca, y como contraprestación a sus servicios recibía una remuneración por quincenas, pagadas por Servicopava; que las demandadas no le consignaron las cesantías correspondientes, junto con sus intereses en el fondo.


Explicó que Avianca organizó y le impartió capacitación para el desarrollo de las actividades que debía cumplir, de conformidad con las labores que le fueron asignadas, y le practicó evaluaciones, capacitaciones que eran de manera presencial o en forma virtual, mediante la aplicación «avancemos», las cuales eran obligatorias para permanecer en el puesto de trabajo; que podía ingresar a «vuela conmigo» y tramitar los pasajes a los que tenía derecho por disposición de la misma aerolínea, no obstante, al comparar el régimen de compensación de Servicopava, con el voluntario de beneficios de los empleados directos de Avianca, se encontraba en una situación desigual; que por incurrir en intermediación ilegal, ambas accionadas fueron sancionadas por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución 233 del 8 de mayo de 2012, y para el 26 de diciembre de ese año, la empresa realizó un acuerdo y formalización laboral para que le suspendieran la sanción interpuesta, y para sustentar cuáles actividades eran misionales permanentes y cuáles no, presentó un mapa de macroprocesos al ministerio el 7 octubre 2016.


Señaló que a partir del 14 de septiembre 2017, se le impidió el ingreso a su puesto de trabajo, y Servicopava mediante una carta le comunicó su suspensión transitoria; que el 22 de septiembre radicó derecho de petición solicitando su reincorporación al puesto de trabajo, y que cesara el acoso para que renunciara a la estabilidad reforzada; que Opaín respondió el derecho de petición el 12 de octubre 2017, anexando la solicitud presentada por Avianca para desactivar los carnés de 103 trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el suyo; que los directivos de la aerolínea se encargaron de convencer al personal de las ventajas de la formalización de operaciones terrestres a través de la SAI SAS, y cuando se conocieron los contratos de trabajo que se estaban firmando, se comprobó que eran a un año, que el salario se reduciría de $862.056 a $750.000, y que se perderían todos los beneficios extralegales a cambio de 4 bonos que se pagarían semestralmente; que hasta julio de 2019, por lo confuso de la información, no participó en la convocatoria, y Avianca inició el plan de retiro voluntario a partir del 14 de octubre del 2017; que según certificación laboral del día 28 de ese mes y año, la remuneración recibida mensualmente era de $862.056, más un subsidio de transporte de $83.140, un auxilio extraordinario de transporte de $172.077, un beneficio de salud de $85.538 y una remuneración por tiempo suplementario de $147.512; que el 18 de diciembre de 2017 recibió en su cuenta de correo un paz y salvo de liquidación definitiva de compensaciones, y se le avisó que se le consignó la suma de $2.970.011; que en certificación laboral de Servicopava del 9 de abril de 2018, se expresó que el motivo del retiro fue por la terminación del convenio, y en la certificación laboral del día 16 del mismo mes y año, se señaló que fue por renuncia voluntaria.


Informó que el 24 de junio 2013, sufrió un accidente laboral, cuando al levantar un equipaje sintió un fuerte dolor de espalda que le impidió continuar con su labor, por lo que se presentó a la ARL Equidad el 16 de julio de ese año, emitiéndosele recomendaciones médicas por un mes, validadas en salud ocupacional de Servicopava, el día 31, por lo que fue reubicado como «punta de ala terminal del puente aéreo», estando encargado de señalización para el ingreso de aeronaves; que el 14 de agosto del 2013 se le encontró afectación de una discopatía asociada a hernia discal, y de acuerdo con las recomendaciones médicas emitidas por la ARL el 23 de septiembre de ese año, fue trasladado al área de «tabla selección Dorado», relacionada con el equipaje de la empresa y aerolíneas clientes, el 3 de febrero del 2014 lo fue al área de BMR, y el 1 de diciembre de ese año, a la de envío de equipaje; que el 27 de octubre de 2015 la ARL calificó las secuelas del accidente laboral con una pérdida de capacidad del 10.40%, la cual fue notificada a Servicopava el 6 de noviembre de ese año, que apeló, obteniendo una nueva calificación del 19.25%; que para el momento de su despido, el 30 de noviembre 2017, se encontraba con recomendaciones laborales vigentes y con tratamientos médicos, y en consulta médica del 3 de enero 2018, se le emitieron otras, y se le dieron órdenes para continuar con su tratamiento; y que el 21 de febrero de 2018 promovió acción de tutela contra Avianca y la CTA, solicitando su reintegro, amparándosele sus derechos.


Al contestar la demanda, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda.


S., en cuanto a los hechos, aseguró que existió con Avianca desde 2003, un contrato de prestación de servicios en la modalidad de oferta mercantil y orden de compra de servicios, y con ocasión de aquel, también se suscribió uno de comodato que se surtió en plena vigencia del Decreto 4588, en donde se estableció que las cooperativas podían desarrollar su objeto social, sin que los medios de producción fueran...

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