SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00215-00 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00215-00 del 01-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00215-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC579-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC579-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00215-00

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la tutela que M.A.R.Z. le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001-31-03-004-2022-00146-01.


ANTECEDENTES


  1. El libelista solicitó que se ordene al accionado decidir el recurso de alzada interpuesto al interior de la acción popular en referencia, toda vez que se ha infringido el plazo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el efecto.


A su vez, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que promueva en su nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio de administración de justicia, indicándole el día, mes y año en la que la presentará.


Relató, además, que el incumplimiento de los tiempos contemplados en la Ley 472, así como el hecho de que «cuando una acción popular a [su] nombre no se ampara, [es] sancionado con 10 smlmv, multado y condenado en costas y agencias en derecho, sin embargo, cuando [su] sale avente se [le] conceden $10.000 como agencias en derecho», razón por la cual se le ha deteriorado su salud mental y emocional.


  1. No hubo pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada.


CONSIDERACIONES


  1. La salvaguarda se desestimará, como quiera que la mora judicial denunciada es inexistente.


Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.


Ahora, cuando la falla se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante.


Así lo precisó la Sala en STC13282-2022, reiterada en otros pronunciamientos, al puntualizar:


(…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.


Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de B. sobre la conducta judicial» señala:


La capacidad de actuar con...

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