SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04451-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04451-00 del 18-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04451-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC208-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC208-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04451-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Oscar Darío Molina contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, y de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y legalidad, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.


En consecuencia, solicita se le ordene a la Procuraduría accionada «dar respuesta de fondo a [su] solicitud de mecanismo de insistencia e interponer el mismo ante la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de demanda de casación…»; así como a la Sala de Casación querellada «admitir la demanda de casación interpuesta… por cumplirse a cabalidad con los requisitos legales exigidos para ello, especialmente lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal…»; y, en caso de «no acceder a las peticiones incoadas… se ordene dejar sin validez ni efecto la sentencia de primera instancia… confirmada parcialmente… por el Tribunal Superior… por ser flagrante y evidentemente contrarias a la Constitución de 1991, los principios generales del derecho…, las normas penales aplicables… y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia especialmente la Convención Americana de Derechos Humanos».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Oscar Darío Molina, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia profirió sentencia el 23 de agosto de 2017, en la que lo condenó a la pena de 68 meses de prisión por la comisión del punible de interés indebido en la celebración de contratos. Esta decisión fue objeto de apelación.


2.2. En fallo de 18 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó la pena a 64 meses, confirmó el interés indebido en la celebración del contrato de dos murales y lo absolvió respecto de los demás por los que había sido condenado en primer grado. Esta determinación fue recurrida en casación.


2.3. Con proveído de 7 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, por lo que el accionante presentó mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la misma.


2.4. Indicó el accionante que se desempeñó como Concejal Municipal de Amagá durante 8 años, siendo Presidente de ese ente en 3 ocasiones; y que en 2011 se inscribió como candidato para la Alcaldía Municipal.


2.5. Señaló que en cumplimiento de sus facultades como concejal y presidente debía participar en múltiples actividades; que fue investigado por la Procuraduría y Contraloría por presuntamente usar bienes públicos con finalidades electorales y por la celebración de contratos, trámites en los que fue absuelto por no encontrarse anomalía alguna.


2.6. Adujo que cuando se dio apertura a la investigación disciplinaria se compulsaron copias a la Fiscalía, la que inició el trámite penal; que la recolección de evidencias fue mediocre y se efectuó la acusación en su contra; que no se demostró su presunta responsabilidad; y que si bien se hicieron unos murales, en estos no se plasmó el slogan de su campaña.


2.7. Sostuvo que el a-quo lo condenó porque supuestamente tuvo interés en cinco contratos y lo absolvió de dos, decisión que fue amañada y caprichosa; que el Tribunal revocó la mayoría de los cargos, pero ratificó el contrato atinente a la elaboración de dos murales; y que los argumentos de segunda instancia eran infundados, gaseosos, falsos e irresponsables.


2.8. Refirió que fue condenado de forma arbitraria, temeraria, subjetiva y sin pruebas; que interpuso la casación desde el 2017, pero se negó el estudio de fondo, sin que se le otorgaran las garantías para la defensa de sus derechos menoscabados en los fallos de instancia, más cuando cumplía con todos los requisitos para que se admitiera la casación.


2.9. Aseveró que la Procuraduría no accedió a la insistencia, no ahondó en el estudio del asunto y no resolvió todos los tópicos que planteó; que no contaba con otro mecanismo de defensa; que se incurrió en defecto procedimental y fáctico, en decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y en violación de la Constitución.


2.10. Manifestó que se configuraba una vía de hecho, pues se le impuso una pena degradante y desproporcional; que el proceso fue tendencioso, subjetivo y con ánimo de hacerle daño; y que hubo un procedimiento irregular, con vacíos y falencias.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Coordinación de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema informó que como la casación fue inadmitida el asunto no fue asignado a ningún fiscal de esa dependencia.


2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia refirió que se habían respetado los derechos del accionante; y que remitía copia de la actuación desplegada.


3. El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia remitió el expediente censurado.


4. La Procuraduría Tercera Delegada para Casación Penal adujo que el procesado no tuvo en cuenta los requisitos de la ley, pues incurrió en yerros de argumentación y no presentó debate jurídico alguno frente a las razones que tuvo en su momento la Sala de Casación Penal convocada para inadmitir la demanda, sino que por el contrario se limitó a usar los mismos fundamentos expuestos; que la decisión de inadmisión esbozada fue adecuada y los fallos de instancia no menoscabaron los derechos fundamentales del accionante.


5. La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que no se identificó la relevancia constitucional, sino que se pretendía que el fallador abordara un juicio de corrección de la sentencia criticada; que la tutela no era una instancia adicional; que los aspectos referidos por el gestor fueron considerados por el Tribunal y en el auto inadmisorio de la demanda de casación, empero, no se acreditó la totalidad de los requisitos de procedencia de la acción.


6. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Amagá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario iniciado contra el accionante, en el que fue absuelto de responsabilidad.


7. La Procuraduría 204 Judicial I Penal aseveró que no existía vulneración de derechos fundamentales alguna; y que solicitaba que se declarara improcedente el resguardo impetrado.


8. La Fiscal 42 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Fredonia indicó que no vulneró ninguna prerrogativa esencial, pues no era la titular del caso, no adelantó la investigación y la única audiencia a la que asistió fue suspendida.


9. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal acusada, en el proveído de 7 de septiembre de 2022, consideró que:


Los diversos cargos de la demanda examinada no reúnen los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacen los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, motivo por el cual serán inadmitidos.


En el primer cargo el actor denuncia a través de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, por haber decretado el...

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