SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00380-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00380-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 5400122130002022-00380-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC595-2023



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC595-2023

Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00380-01

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 29 de noviembre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por C.A.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2016-00138.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora -a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:


2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, promovido por C.A.C. contra L.M.B.L. y otros. En desarrollo del trámite, al momento de darse traslado del avalúo allegado por la ejecutante, los ejecutados lo controvirtieron mediante dictamen pericial. Por lo tanto, el fallador designó de oficio un perito avaluador para dirimir la discrepancia.


2.2. El experto rindió su concepto el 27 de enero de 2021, motivo por el cual -a través de auto del 9 de marzo posterior-1 se corrió traslado de este a las partes. Sin embargo, el apoderado de A.C. formuló escrito con «algunas observaciones»2 y aportó pruebas documentales para soportar su réplica. No obstante, el despacho -el 23 de julio siguiente-3 rechazó la solicitud y requirió al auxiliar de justicia para que complementara la experticia.


2.3. El juez cognoscente -con proveído del 30 de marzo de 2022-4 decidió tener como avalúo del inmueble el realizado por el experto designado. Inconforme, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación5. El primero fue resuelto de manera negativa el 22 de agosto ulterior6, determinación que fue adicionada el 22 de septiembre subsecuente7, donde no se concedió el recurso vertical propuesto por improcedente.

2.4. Así las cosas, la actora adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Esto pues, el avalúo que realizó el perito designado no cumplió con los requisitos del artículo 226 del C.G.P. y calculó erróneamente el ítem de «depreciación». Asimismo, enrostró que el juez inaplicó lo estipulado por el numeral 6º del canon 444 ibidem. Por lo anterior, considera que no podrá hacer efectivo su crédito, debido al alto precio del bien que será rematado.


3. Instó que se deje sin efectos el dictamen pericial presentado por A.V.E. y los autos del 9 de marzo de 2021, 30 de marzo, 22 de agosto y 22 de septiembre de 2022 y, de esta forma, dé aplicación a lo establecido en el numeral 4º del artículo 444 del C.G.P. Como pretensión subsidiaria, pidió que se designe un nuevo experto para que realice el avalúo del inmueble en pugna.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta8 se pronunció frente a los hechos. Manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, debido a que todas las actuaciones surtidas se han ajustado a derecho.


2. R.A.J.G., quien obra como secuestre en el referido compulsivo, enrostró que el amparo es improcedente, habida cuenta que las posibles discrepancias con el dictamen pericial tuvieron que ser tramitadas a través de la contradicción de que trata el artículo 228 del C.G.P.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El a quo constitucional denegó el amparo. Advirtió la configuración del defecto señalado. Esto, comoquiera que el auto en el que se estableció el precio del inmueble objeto de garantía hipotecaria, se «cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”».


IV. LA IMPUGNACIÓN.


La presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos del libelo genitor.


V. CONSIDERACIONES


1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental de la actora, con ocasión del presunto defecto fáctico en que incurrió el fallador de instancia. Ello pues, según su entendido, el dictamen pericial que fue utilizado para determinar el precio del inmueble objeto de garantía contiene múltiples falencias.


2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que -con proveído del 30 de marzo de 2022-10 el estrado confutado decidió tener como avalúo del inmueble que será objeto de remate el aportado por el perito designado de oficio.


2.1. En primer lugar, resulta imperioso recordar la razón por la cual fue decretada de oficio la prueba atacada. En este entendido, el despacho accionado indicó que


(…) tras observar que la experticia allegada (aun con sus falencias de carácter formal) determinaba un avalúo comercial que notoriamente superaba en un espectro abismal aquel catastral incrementado, en razón a que lo que fue la primera etapa de presentación de avalúos, pues recordemos la parte demandada allegó uno calculando el valor del inmueble en la suma de $854.848.000 y la demandante uno que concluyó en la suma de $347.989.500, se ameritó que de oficio y por las consideraciones de orden legal y jurisprudencial expuestas en el pasado auto de fecha 10 de agosto de 2020, se ordenara la realización de un avalúo designado para el efecto al Auxiliar de la Justicia A.V.E..


2.2. Ahora bien, comoquiera que la ejecutante en el proceso natural -aquí accionante- realizó sendos señalamientos a la experticia inicialmente presentada, relacionados con «la ausencia de los requisitos formales de la experticia, inconformidad con la metodología implementada, su aplicación y la depreciación», se requirió al perito para que complementara su dictamen de conformidad con lo reseñado por los numerales 5º y 9º del artículo 226 del Código General del Proceso. Por ello, en memorial del 10 de marzo del referido año, el auxiliar de justicia expuso que


Que el informe es suficientemente explicativo de los métodos, la relación de los bienes inmuebles tenidos en cuenta para la investigación de mercado, así como, las empresas inmobiliarias consultadas para determinar los valores necesarios a efectos de obtener el cálculo del avalúo final del bien inmueble. Así mismo, precisó que la metodología empleada se encuentra regulada y establecida por el Instituto Geográfico A.C. en la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 por medio de la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997.


Indica que además de las consultas realizadas a las inmobiliarias del área metropolitana de Cúcuta, relacionó las consultas de predios localizados en la ciudadela J.A. y que aplicó el método de mercado o comparación, empleando la fórmula de la medida aritmética o promedio, la cual refiere comprendió una cantidad finita de números, y el resultado obtenido fue igual a la suma de todos ellos dividida entre el número de sumandos, en los cuales se encuentran los valores máximos y mínimos, por el valor que se toma en el valor medio, desechándose los valores máximos y mínimos de la muestra.


Sostiene que en el informe mencionó que la construcción original databa del año 1960, es decir, con una vetustez de 60 años y que sin embargo, al hacer el análisis de...

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