SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127695 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127695 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127695
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16787-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001220400020220396401

Radicación n.° 127695

STP16787-2022

(Aprobado acta n°286)



Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación presentada por Héctor Nelson Gómez Rojas, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción en contra de la Fiscalía 105 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de esta ciudad.


En síntesis, el actor objeta que la fiscalía accionada no haya accedido a su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares o de la anotación que fue dispuesta el 30 de agosto de 2012 sobre el bien inmueble ubicado en la transversal “5G No 48 P 13 SUR APTO 101” de esta capital, con matrícula inmobiliaria 50S40102692. Pide, en consecuencia, que se disponga el levantamiento referido.


Fue vinculada la Fiscalía 349 Seccional de la Unidad del Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico, de esta capital.


II. HECHOS


1.- Fueron relatados por el a quo, así:


El apoderado de H.N.G. ROJAS promueve acción de tutela por considerar conculcados los derechos fundamentales en cita, por parte de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, porque, en lo medular del amparo que se invoca, no está conforme con la respuesta obtenida el 13 de septiembre pasado, por medio de la cual el demandado, a la solicitud que se le elevara.


[…] Expuso, que en el año 2010, su poderdante adquirió un inmueble ubicado en la trasversal 5G Nº 48 P-13 sur, apartamento 101 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50S-40102692. Sin embargo, en la actualidad, y luego de varios años, la parte actora advirtió que sobre el mismo recae anotación de la Fiscalía 349 Unidad de Fe Pública Seccional Bogotá […].


Que por lo anterior se presentó petición ante el despacho fiscal demandado, ante lo cual, obtuvo la ya referida respuesta reprochada, en la que, en esencia, se le indicó que no era posible acceder a la solicitud, y que de persistir podría acudir al juez control de garantías para presentar sus pretensiones.


Consideró, según su interpretación, que la fiscalía demandada decretó una medida cautelar, sin base legal o constitucional, y sin ser competente para ello, por lo que ahora no puede pretender remitir su carga al juez de garantías, pues el mismo no tiene funciones de control o vigilancia a los actos de la fiscalía, salvo Ley que así lo establezca.


Destacó que desde el momento de la compra del aludido bien inmueble, hasta la fecha, la posesión que ejercido su representado, ha sido sana y pacífica, y ningún tercero ha hecho requerimiento alguno con respecto a la propiedad del mismo, por lo que resulta extraña la anotación registrada a solicitud de la fiscalía.


Acude al juez constitucional en busca de protección, y para que se ordene “dejar sin valor ni efectos la medida cautelar decretada por la fiscalía sobre el apartamento ubicado en la transversal 5G No 48 P 13 SUR APTO 101 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50S- 40102692 (…) Se inste a la fiscalía para que en lo sucesivo se abstenga de decretar, ordenar y practicar medidas cautelares de manera irregular”.



III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, con fundamento en lo siguiente:


2.1.- Las medidas sobre el bien inmueble ubicado en la transversal “5G No 48 P 13 SUR APTO 101” con matrícula inmobiliaria 50S40102692, fueron impuestas el 30 de agosto de 2012, tal y como quedó evidenciado en el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda. Sin embargo, luego de casi 10 años el actor acudió al amparo, sin esgrimir alguna justificación que explicara la falta de inmediatez para solicitar la protección constitucional.


2.2.- En la actualidad, el proceso en virtud del cual el inmueble está afectado está en curso, por tanto, es el interior de este donde el accionante debe solicitar el levantamiento de la prohibición judicial sobre el mismo, o hacer valer sus derechos como tercero de buena fe exento de culpa, reclamando ante el juez competente, los perjuicios contra quienes fungieron como vendedores, temas que no pueden ser dirimidos por el juez constitucional.


2.3.- Resaltó que el demandante puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitar las medidas relacionadas con el restablecimiento de sus derechos, mecanismo que ni siquiera no ha sido usado por el actor.


3.- Héctor Nelson Gómez Rojas, mediante apoderado, adujo que sólo hasta este año conoció de las medidas cautelares sobre el bien inmueble, además, que la accionada no tenía competencia para dictarlas, sino que debió acudir ante un juez de control de garantías. Adicionalmente, reiteró los argumentos consignados en la demanda.

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VI. CONSIDERACIONES

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