SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93360 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93360 del 24-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente93360
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL005-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL005-2023

Radicación n.° 93360

Acta 1


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad LABORATORIOS NUTRIPHARMA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 25 de marzo de 2021, en el proceso que en su contra adelantó FRANCY ESCOBAR SUÁREZ.


  1. ANTECEDENTES


Francy Escobar Suárez, llamó a juicio a Laboratorios Nutripharma SAS para que se declarara, que el contrato de trabajo a término indefinido que existió entre ellas terminó sin justa causa el 29 de diciembre de 2015, consecuentemente reclamó el pago de: el saldo del auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, la indemnización moratoria, el saldo de la indemnización por despido injusto y las vacaciones, el ajuste del pago de los aportes a salud y pensiones por no haber tenido en cuenta las comisiones.


Fundamentó sus peticiones, en que: suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 4 de enero de 2010 para ocupar el cargo de Directora Comercial, que devengaba un salario básico mensual de $800.000 más comisiones que estarían entre el 1% y el 2.5% de acuerdo a las ventas y a las empresas a las que les vendiera, las que serían liquidadas tan pronto como la entidad recibiera el dinero.


Aseguró que para el segundo semestre del año 2011 la empresa varió los criterios de liquidación del salario variable sin previo aviso y dejó de cubrir los aportes a seguridad social con el realmente devengado, igual ocurrió con las prestaciones sociales que empezaron a ser pagadas sólo sobre el salario base sin incluir las comisiones, lo que reflejó el pago deficiente de todos los conceptos reclamados.


Informó que en el año 2015 compró un apartamento y para el pago comprometió el auxilio de cesantía que debió ser consignado en 2012, 2013 y 2014, pero cuando se acercó al fondo se enteró que su empleador no se las había depositado, así que al indagar con el gerente éste le informó que no había plata, luego de insistir ante los directivos le hicieron una consignación por la suma de $8.425.851 detallada como «pago Cesantías año 2012-2013-2014», cifra que se debe tomar como abono del citado concepto.


Agregó que en junio de 2015 se dio cuenta que la empresa había variado la forma de liquidar su seguridad social y exigió se realizara como lo ordenaba la ley, sin embargo, siempre le salieron con evasivas, que luego de un tiempo la llamaron para realizar una negociación que consistía en retirarse y que no demandara, fue así que el contador elaboró la liquidación de prestaciones sociales pero la misma fue rechazada por ella, no obstante lo anterior y debido a las presiones ejercidas constantemente incluso de la esposa del gerente, aceptó negociar y el 29 de diciembre de 2015 firmó un documento llamado «ACUERDO DE TRANSACCIÓN LABORAL», en el que se registra una liquidación de contrato que a decir verdad no coincidía con lo realmente devengado.


Concluyó que el día 30 de diciembre de 2015 la empresa le abonó $30.000.000 y el 28 de enero de 2016 $13.571.400 por concepto de pago de liquidación según Acuerdo de Transacción Laboral, el que aseguró no se debía tener en cuenta ya que son derechos ciertos e indiscutibles que deben ser pagados de acuerdo a las normas que regulan el tema (f.° 3 a 24 y 276 a 278 cuaderno de las instancias).


Laboratorios Nutripharma SAS se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, los extremos temporales, la suscripción de un acuerdo para transar todos los asuntos laborales y que hizo abonos. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indemnizaciones, mala fe y cualquier otra que pueda ser declarada de oficio.


Adujo que la empresa cumplió a cabalidad con todas las obligaciones laborales inherentes a la relación laboral, que «la demandante aceptó conciliar y transar todos los asuntos laborales por un valor de $125.000.000 CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MCTE, firmó, aceptó, abrazó al gerente de la compañía recibió abonos y meses después realiza una demanda» (f.° 580 a 587 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió fallo el 24 de octubre de 2018, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandante (CD a f.° 653 cuaderno de las instancias).



Disconforme, la promotora del juicio apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 25 de marzo de 2021 (f.° 660 a 666 cuaderno de las instancias), dispuso:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la empresa LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S. a reconocer a la demandante F.E.S. la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST en la suma de $166.666.66 que corresponde a un día de salario por cada día de mora a partir del 30 de diciembre de 2015 y hasta que se haga efectivo su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a verificar, si el acuerdo de transacción suscrito entre las partes tenía validez y en caso negativo si había lugar a reconocer las pretensiones de la demanda, analizaría igualmente si procedía la indemnización del artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización por despido injusto y si había lugar al pago de la prima de servicios del año 2015, con la precisión inicial que no se discutía que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 4 de enero de 2010 y el 29 de diciembre de 2015 y que la actora desempeñó el cargo de Directora Comercial.


En punto a la validez de la transacción, afirmó que en los hechos de la demanda la actora aseguró que había suscrito un acuerdo de transacción el 29 de diciembre de 2015 en el que se acordó el pago de las prestaciones sociales y comisiones, pero que el mismo desconoció derechos ciertos e indiscutibles y que no se pagó en su totalidad el valor acordado, que el empleador adeudaba el saldo de dichas prestaciones desde 2011 hasta la terminación del contrato; una vez reprodujo apartes del mentado acuerdo afirmó que si bien no era posible transar derechos mínimos e irrenunciables, las partes sin dejar de reconocerlos podían discutir el monto que se adeudaba en atención a que el mismo podía variar al incluir o no conceptos en la base para su liquidación, así que:


En la transacción pactada entre las partes se evidencia que la empresa demandada no dejó de reconocer que adeudaba a la actora valores por concepto de prestaciones sociales durante la relación laboral, aceptando como valor adeudado la suma de $125.000.000, por lo tanto, en este caso en particular, no se negoció como tal la existencia de los mismos, si no (sic) que lo negociado correspondió en la forma en como la demandada daría cumplimiento al pago de las prestaciones sociales adeudadas, por consiguiente, se insiste no dejó de reconocer derechos ciertos e indiscutibles como lo asegura la parte actora, aunado a que la suma acordada no se observa lesiva a los intereses de la demandante.


Téngase en cuenta además que dentro del acuerdo transaccional se reconoció también por parte de la empresa demandada que adeudaba valores por concepto de comisiones, comprometiéndose a cancelar a la actora la suma de $18.078.650, a fin de dejar transado todo concepto derivado del mismo, acuerdo que fue aceptado por la promotora del proceso, entendiéndose con ello que se encontraba conforme a lo acordado, sin que en esta oportunidad se esté solicitando la nulidad de dicha transacción, pues como tal no fue solicitado en las pretensiones de la demanda, por ende con el anterior acuerdo se dispuso precaver las eventuales diferencias que surgieran relacionadas con las comisiones, incluido en ello, la naturaleza de estos.


De otro lado, aludió a que la imposición de la sanción moratoria estaba condicionada al análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena fe que guiaron la conducta del empleador a la finalización de la relación laboral, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte y expuso:


[…] debe decirse que no se observó por parte del empleador actuaciones de buena fe, pues una vez reconoció que adeudaba a la trabajadora acreencias laborales y se comprometió a pagarlos en el acuerdo de transacción, no cumplió a cabalidad con lo acordado, tan sólo canceló la suma de $30.000.000 y $13.571.400 valores que no cubren en su totalidad el valor de las prestaciones sociales adeudadas, ya que reconoció que las mismas ascendían a la suma de $125.000.000, de manera que, le incumbe el reconocimiento de la indemnización solicitada en la suma de $166.666.66 que corresponde a un día de salario por cada día de mora, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora el cual correspondió a la suma de $5.000.000 como consta en la liquidación final (fl. 32), a partir del 30 de diciembre de 2015 y hasta que se haga efectivo su pago, teniendo en cuenta que al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral (fecha de reparto 01/04/2016), y hasta tanto las mismas sean canceladas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 65...

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