SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02563-01 del 01-02-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de expediente | T 1100122030002022-02563-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC604-2023 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC604-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02563-01(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo implorado por Guterman Mezrahi & CIA. S. en C. contra el Juzgado 1 Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 5 Civil de Circuito de esta ciudad, a la Alcaldía Local de Chapinero, al secuestre y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2016-00075-00.
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ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, la defensa, acceso a la administración de justicia, motivación de providencias judiciales, derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 18 de marzo de 2016, la señora María del Pilar Baquero Forero presentó una demanda ejecutiva hipotecaria contra la sociedad accionante, por el incumplimiento en el pago de unos pagarés, por $400.000.000.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago a favor de la demandante el 15 de abril de 2016 y decretó la medida cautelar de embargo sobre unos bienes inmuebles de la sociedad. El 29 de julio de dicha anualidad, el Juzgado dispuso el secuestro de estos y, el 27 de septiembre de 2016, decretó su venta en pública subasta.
2.3. El 18 de mayo de 2022 se celebró la audiencia de remate virtual, en la que los inmuebles fueron adjudicados a la ejecutante, por $1’423.000.000, correspondientes a la cuantía del crédito, otorgándole 5 días para consignar el 5% del valor de la adjudicación, por concepto de impuesto, y el saldo del remate. El 15 de julio siguiente se impartió aprobación a la almoneda.
2.4. El apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición contra el proveído que aprobó el remate, con fundamento en que la acreedora «omitió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° inciso segundo del artículo 468 del C.G.P», pues no efectuó el pago de la diferencia entre el valor de los bienes y la liquidación del crédito aprobada en el término de 3 días, determinación que el Juzgado confirmó el 24 de agosto de 2022, de la cual pidió aclaración.
2.5. El 8 de noviembre del año anterior se comisionó a la Alcaldía Local de Chapinero, para que realizara la diligencia de entrega de los bienes adjudicados y se le indicó a la demandante que «el proveído del 24 de agosto de 2022 no es proclive de aclaración alguna».
2.6. La gestora cuestiona que la autoridad judicial accionada, al no dar aplicación a lo «preceptuado en el artículo 468 del CGP», desconoció que las normas procesales «son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento», permitiendo el pago de la diferencia en 5 días, cuando debió ser en 3.
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin valor el proveído del 15 de julio de 2022, que aprobó el remate de los bienes objeto de cautela, y que se...
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