SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00628-01 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00628-01 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00628-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16399-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC16399-2022

Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00628-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por la sociedad S.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., Bancolombia S.A. y el Banco de Bogotá S.A. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción de grupo de radicado 2021-00182-00.


I. ANTECEDENTES


1. La entidad promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital presuntamente vulnerados por las acusadas.


2. Anotó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., con auto del 29 de junio de 20211, admitió la acción de grupo impetrada por distintos ciudadanos en contra de la aquí actora y otras compañías. Agregó, que en dicha actuación se «decretó el embargo de las cuentas bancarias de las demandadas en los bancos: Bancolombia, Banco Davivienda, BBVA, Banco de Bogotá y Banco de Occidente, limitando el monto del embargo a la tercera parte de los ingresos brutos de los servicios prestados por cada una de las sociedades demandadas en el proyecto PTAR BELLO». En efecto, señaló que «las entidades bancarias: Bancolombia y Banco de Bogotá embargaron las cuentas de S.S., tenía en ambas entidades, entre ellas, las cuentas de nómina […]».


2.1. Indicó que el Despacho señalado, «oficiosamente en auto del 8 de julio 20212, vinculó al proceso como demandadas a las entidades públicas: Municipio de B., Área Metropolitana, HTA, HHA, E.PM. y Aguas Nacionales y decidió, remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia». Contra esa determinación, relató que impetró «recurso de reposición […] e interpusieron acción de tutela para que se ordenara la devolución del expediente al Juzgado 1 Civil del Circuito de B. […]». La Sala Civil del Tribunal de Medellín -con sentencia del 19 de agosto de 2021-3 resolvió «dejar sin efecto el auto a través del cual dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia [y] dejar sin efectos las decisiones proferidas en autos del 22 de julio y 5 de agosto (que ordenaron el embargo de las cuentas de las entidades públicas) […]».


2.2. El juez de la causa -con auto del 23 de agosto de 2021- decidió:


SEGUNDO. […] se ORDENA oficiar a la oficina judicial correspondiente para que se abstenga de someter a reparto la presente acción de grupo y en su lugar remita de manera inmediata el expediente a este Despacho; y en caso de que el mismo ya se haya sometido a reparto, informar esta situación al Juzgado respectivo a efectos de que se realice la remisión del proceso de manera inmediata […].


QUINTO. Al tenor de lo señalado en el numeral primero, literal c, del artículo 590 del Código General del Proceso y conforme lo expuso el H. Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, […], con sujeción a lo señalado en el artículo 132 id., y con el fin de evitar eventuales nulidades y/o irregularidades, el Despacho ratifica las medidas cautelares decretadas en contra HMV INGENIEROS LTDA., NIPPON KOEI LAC, INC. SUCURSAL COLOMBIA, SEDIC S.A., HYUNDAI ENGINEERING CO LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, y POYRY ENVIRONMEN, por cuanto además de que la acción de grupo es un asunto meramente indemnizatorio, las cautelas decretadas, son efectivas para evitar un perjuicio irremediable a los demandantes, esto sumado a la apariencia de buen derecho que existe en el presente asunto, por ser el perjuicio alegado por los actores, un hecho notorio para toda la comunidad del municipio de B., Antioquia, […]. No obstante, se ordena oficiar a las entidades bancarias relacionadas en el auto que decretó las medidas señaladas precedentemente, con el fin de aclararles que la cautela deberá ser inscrita siempre y cuando las cuentas bancarias no correspondan a la nómina de empleados o trabajadores de HMV INGENIEROS LTDA., NIPPON KOEI LAC, INC. SUCURSAL COLOMBIA, SEDIC S.A., HYUNDAI ENGINEERING CO LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, y POYRY ENVIRONMEN; ni a regalías o recursos de la seguridad social, pues si dichos dineros tienen carácter de inembargables, se deben abstener de cumplir esta orden judicial, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Despacho conforme lo estipula el artículo 594 num 3° del C.G.P. Igualmente, se les hará saber que la cautela se limita a la suma de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS, sin que el total de los embargos decretados exceda dicho porcentaje. Además, que, los dineros retenidos deberán ser puestos a disposición de este Juzgado de manera inmediata4.


2.3. Refirió que se suscitó conflicto de competencia por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín «en cumplimiento de fallo de tutela», por lo tanto, adujo que «la acción de grupo […], no ha sido asignada a ningún juez para su conocimiento y trámite. En consecuencia […] no ha podido ejercer su derecho de defensa en este proceso, solicitar el desembargo de todas las cuentas incluyendo las cuentas de nómina que ya deberían estar desafectadas de medida de embargo, por orden expresa del Juzgado 1 Civil del Circuito de B., pero que por razones injustificadas el Banco de Bogotá y Bancolombia, se niegan a desembargar».


2.4. Mencionó que el 16 de febrero de 2022, presentó derecho de petición ante las entidades bancarias «en búsqueda del cumplimiento de la orden de desembargo, sin éxito alguno». Frente a ello, indicó que el «Banco de Bogotá contestó 6 meses después la petición […] en el cual manifestó que no era procedente realizar la liberación de los recursos, dado que el auto del 23 de agosto del 2021 no fue remitido directamente desde el correo oficial del despacho que profirió la decisión […]». Y «Bancolombia, [el 8 de septiembre del 2022], dio respuesta […], señalando que, para proceder con el levantamiento de la medida de embargo, era necesario enviar un comunicado al banco solicitando la inembargabilidad de las cuentas para proceder con su desafectación o allegar la orden de desembargo de la autoridad judicial».


2.5. Así las cosas, por vía de tutela, anotó que «no tuvo la oportunidad de recurrir los autos mencionados, puesto que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda en su momento, esto es, la accionante no fue vinculada al proceso, mientras las actuaciones estaban en curso». Además, de cara al auto del 29 de junio de 2021, adujo que carece de motivación por cuanto «el auto por medio del cual se ordena el embargo de las cuentas bancarias de [la actora] carece totalmente de motivación, pero particularmente en lo que respecta al decreto de la medida cautelar en los términos del literal c) del artículo 590 del citado estatuto procesal, carece de cualquier análisis acerca de los...

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