SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100457 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100457 del 18-01-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 100457
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL027-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL027-2023

Radicación n.°100457

Acta 01


Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor HÉCTOR JULIO PINEDA BURGOS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron JOSÉ GREGORIO RAGUA LAGOS y CARMEN ALICIA GIL DE R. en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta capital, tramite constitucional que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y demás partes e intervinientes en dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 021- 2007-00205-00.



  1. ANTECEDENTES


Los reclamantes propiciadores del presente resguardo solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones adoptadas dentro de la ejecución referenciada.


Como fundamento de su petición, destacaron los accionantes, que la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas les otorgó dos créditos por 4.389,2376 y 2.627.0348 UPAC, que equivalían a $4’000.000 y $26’000.000 pagaderos en 180 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento al 7 de marzo de 2000 y 20 de enero de 2022 respectivamente, los cuales fueron destinados para adquisición de vivienda y remodelación del inmueble, de conformidad a lo anterior estipularon, que al estar en mora en los pagos desde el mes de octubre de 1998, la entidad financiera promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra por el incumplimiento de las citadas obligaciones, trámite judicial que le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que decidió dar por terminado el pleito, a través de providencia fechada 16 de marzo de 2006 con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.


Consecutivamente esbozaron, que nuevamente la entidad bancaria sin realizar la reestructuración del crédito, en el año 2007, presentó demandada ejecutiva hipotecaria en su contra, la cual se le asigno el conocimiento al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, dispensador judicial, que libró mandamiento de pago el pasado 5 de junio de 2007, así mismo destacaron, que una vez enterados del proceso, formularon la excepción de prescripción, aduciendo que había transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de las obligaciones, igualmente destacaron que el día 31 de agosto de 2009, se profirió sentencia en la que declaró probado dicho medio exceptivo.


En igual sentido, estipularon que la citada decisión fue apelada por la entidad demandante, y que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el fallo, en proveído de fecha 30 de noviembre de 2010, para en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución, por lo que, instauraron ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, a través e apoderado judicial, recurso de revisión contra la referenciada sentencia de segunda instancia, lo cual fue resuelto en providencia de fecha 7 de diciembre de 2017, el cual fue declarado infundado.


Así mismo esbozaron, que al retornar el proceso al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, su mandataria solicitó la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU787 de 2012, pedimento que fue denegado a través de decisión fechada 21 de octubre de 2020, considerando el despacho, que no podía ir en contra de lo ordenado por el ente colegiado, así mimo manifestaron que la autoridad judicial dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Ejecución, inconformes con lo resuelto, manifestaron que impetraron recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos el día 22 de junio de 2021, el primero de ellos de manera adversa a sus intereses y el segundo negado, bajo el argumento, que ese auto no era apelable, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso.


Seguidamente aseveraron que, instauraron acción de tutela, contra dicha judicatura, instrumento constitucional que fue declarado improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá, considerando que, no se cumplió el requisito de subsidiaridad.


Posteriormente esbozaron, que el proceso ejecutivo hipotecario, fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad judicial que en providencia del 11 enero de 2022, manifestó que efectuado el control de legalidad no adoptaba ninguna medida de saneamiento, por no evidenciar ningún vicio que configurara nulidad u otra irregularidad, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, aduciendo que según el precedente jurisprudencial no podía continuar la acción ejecutiva ante la ausencia de la reestructuración, reiterando nuevamente la terminación del asunto de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional.


Así mismo, reseñaron, que el 01 de abril de 2022, el despacho de ejecución se mantuvo en la decisión censurada y negó la concesión de la apelación, motivo por el cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio pidió copias para recurrir en queja, consecutivamente plasmaron, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el día 18 de agosto de 2022, declaró bien denegada la alzada, de acuerdo con lo anterior, consideraron que la decisión del colegiado accionado contiene errores graves en la parte motiva, que infieren de manera contundente en la parte resolutiva, transgrediendo el principio de la congruencia y por ende el debido proceso.


Concluyeron afirmando que, han agotado todos los medios ordinarios de defensa, es por ello, que acuden nuevamente a este mecanismo constitucional, con la finalidad que se protejan sus garantías fundamentales aquí reclamadas, al no estudiarse la petición encaminada a invalidar lo actuado en el citado litigio hipotecario, con fundamento en los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999.


Con base en lo anterior, solicitó


“(..)Que mediante el fallo de Tutela que deberá proferirse, se amparen nuestros derechos fundamentales violados ordenando la terminación del proceso ejecutivo hipotecario número 11001310302120070020500 que cursa actualmente en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, por carencia de la estructuración del crédito de conformidad con los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999 y las Sentencias STC 2747 de 2015, STC-5975 de 2019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”.


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Inicialmente es de destacar, que mediante proveído del 20 de octubre de 2022, el a quo constitucional, decreto la nulidad de todo la actuando en el presente asunto fundamental, aduciendo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que profirió fallo en primera instancia dentro del citado amparo, carecía de...

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