SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04494-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04494-00 del 18-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04494-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC193-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC193-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04494-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Monasterio de las Hermanas Concepcionistas de El Topo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2021-00165.


ANTECEDENTES


1. A través de abogado, la parte actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre de 2022, mediante la cual el tribunal encartado revocó el fallo estimatorio de primer grado y, en su lugar, dispuso la terminación del coercitivo, con fundamentos fácticos y jurídicos que la querellante estimó equivocados.


2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistrada ponente de la sentencia fustigada pidió declarar improcedente la salvaguarda habida cuenta que lo pretendido por el quejoso es convertir la acción de tutela en una instancia de revisión adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico pues «acude a los mismos argumentos con los que buscó que se dispusiera el pago de una obligación que ya fue atendida y que se generó en los 2005, 2006 y 2007 [sic]».


A tono con lo anterior, destacó que el proveído de segundo grado no adolece de «defecto fáctico, ni error sustancial, ni error de derecho, como tampoco vulneración al debido proceso [sic]».


2. Una abogada que dijo ser «apoderada judicial de la parte accionada dentro del proceso ejecutivo señor Francisco Munévar Cortés»1 se opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que no se cumplen los presupuestos contemplados para el efecto.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, el tribunal inició recordando que «las letras objeto de ejecución son ocho, y no nueve, como lo refiere el demandante. En el libelo, en la pretensión ocho y nueve, al parecer, se repite el mismo título. Ahora bien, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, en el radicado 2020-00168, se profirió sentencia el 3 de junio de 2021, donde se ordenó, se autorizó el endoso legal de las letras de cambio, en favor del M. de las hermanas concepcionistas del Topo de Tunja. Dicho proceso, no se trajo al expediente del proceso ejecutivo, pero se incorporaron las ocho letras de cambio, que se dice ejecutar, y en cumplimiento de dicha sentencia, se hizo constar en hoja adherida, el Ejecutivo 2022-0396/ NUR 2021-0166 23 endoso. Afirma el actor, que cada una de las ocho letras tienen a la misma fecha de exigibilidad, y le colocan con una letra de manuscrito distinto al que consta en todas las letras, para colocarle en el espacio que se había dejado en blanco, la fecha de exigibilidad “31 de octubre de 2018”. y desde tal fecha se cobrarán intereses bancarios corrientes legales. Se entiende, y así se establece del contenido de los mismos títulos valores ejecutados, que, en el juzgado de conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria, dejo expresa constancia que, a julio de 2021, el espacio de fecha de vencimiento de cada una de las letras se encontraba en blanco. De tal forma que, al ejecutar, se procedió a consignar en los títulos, una fecha de exigibilidad que no correspondía y que no estaba en ningún título, para la fecha de la muerte de la hermana L.A.B.Q. es a quien se le giraron y entregaron dichas letras. Tal beneficiaria falleció en el año 2019, y para el momento de su muerte, las letras estaban en su poder y permanecían con espacio en blanco en cuanto a la exigibilidad del título».


Seguidamente, anotó que, «en cada una de las letras de cambio ejecutadas, se hizo constar, que para la fecha en que se autorizó el endoso por la señora Juez Tercero Civil municipal de oralidad, EL 22 de julio de 2021, se hace constar en cada una de las letras, Que estas, no tienen fecha de exigibilidad, y que el endoso se hace en razón del proceso de jurisdicción Voluntaria, adelantado por El Monasterio de Las hermanas Concepcionistas del Topo de Tunja, representado por la madre E.L.C.B.. De tal forma que cuando se hizo el endoso 22 de julio de 2021 ninguna de las letras tenía fecha de exigibilidad. Lo que indica que fueron giradas para ser canceladas a la vista. Y que la fecha con que se completaron los títulos se colocó después del proceso de jurisdicción voluntaria, sin carta de instrucciones y desconociendo el endoso. Las letras estaban en blanco, fueron suscritas en blanco en cuanto a la fecha o término de exigibilidad».


Continuó arguyendo que «la demanda fue presentada a reparto, y asignada a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del circuito de Tunja, el 26 de julio de 2021. El juzgado, sin reparar sobre lo que aquí se acaba de exponer, profirió mandamiento de pago el 12/08/2021. Es decir, que se presentaron tres años después de la fecha con que se completó el espacio dejando en blanco, que era la fecha de vencimiento. Lo que se evidencia en la constancia dejada por la señora Juez Tercero Civil Municipal, y la fecha en que se completó la letra, al momento de...

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