SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100497 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100497 del 18-01-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 100497
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL060-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL060-2023

Radicación n.°100497

Acta 1


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANA MARÍA SILVA SEPÚLVEDA contra el fallo que profirió el 16 de noviembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, de igual localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana Ana María Silva Sepúlveda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió juicio ejecutivo en contra de la señora Patricia Soto Franco, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, quien mediante proveído de 15 de marzo de 2022 aprobó la liquidación del crédito y resolvió «SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA el presente trámite ejecutivo respecto de la demandada P.S.F., hasta tanto culmine el trámite de negociación de deudas iniciado ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN FUNDECOL».


Explicó que aun cuando no fue notificada del trámite de insolvencia peticionado por la señora Patricia Soto Franco llevado a cabo por Fundecol, el cual cursa en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, el día 27 de abril de 2022 se llevó a cabo una audiencia en la que «varios acreedores incluida la [abogada] en representación de la acreedora hipotecaria cuyo crédito representa el 52% de las acreencias, presentamos objeciones a la solicitud de negociación de deudas, produciéndose de contera la suspensión de esta audiencia para que el Juez Civil Municipal resolviese dichas objeciones» y que, con auto de 7 de julio pasado, la autoridad convocada, entre otros aspectos, resolvió:


TERCERO. DECLARAR PROBADAS LAS OBJECIONES propuestas por los acreedores, relativas a la inclusión de las costas procesales, y a actualización de los valores de los créditos, en los precisos términos consignados en la parte motiva de la decisión.


- Téngase como valor de la acreencia el certificado por el Juzgado de ejecución de conocimiento por la suma de $569.866.462, SIEMPRE QUE la acreedora hipotecaría aporte ante la conciliadora, a más tardar el día de reanudación de la Audiencia de negociación de deudas, la liquidación aprobada con Auto de 31 de enero de 2022 en concordancia con el auto de 15 de marzo de 2022. De no procederse así, las sumas relacionadas por el crédito hipotecario en la audiencia de 27 de abril de 2022, quedarán fijadas de manera definitiva.


Relató que inconforme con la anterior determinación, la señora P.S.F. formuló acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, la cual con sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, determinación que el pasado 16 de septiembre fue revocada por la convocada Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar conceder el resguardo y, en ese sentido, ordenó a la autoridad enjuiciada «proced[er] a resolver nuevamente sobre tales objeciones atendiendo para ello lo consignado en la parte motiva de esta decisión, a lo cual deberá proceder dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído».


Alegó que no fue vinculada al trámite de tutela «teniendo en cuenta que tanto [ella] como [su] apoderada, no [fueron] vinculadas al trámite de la acción de tutela a pesar de que en ella se discutieron situaciones que afectaban sus derechos como acreedora hipotecaria»; así mismo, cuestionó la decisión del tribunal censurado de conceder el amparo en tanto que afirmó que la súplica era improcedente además de que en su sentir no existió vulneración alguna en el trámite enjuiciado.


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia peticionó «se ordene dejar incólumes la sentencia de primera instancia (…) a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, así como también dejar incólume el auto del día 7 de julio de 2022 proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, a través del cual se resolvieron las objeciones presentadas por los acreedores dentro del trámite de insolvencia y negociación de deudas que se adelanta ante el Centro de Conciliación Fundecol de la ciudad de Cali».



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que «en cuanto a la presunta ausencia de notificación de la tutela a la aquí accionante o a su apoderada, no advierte (…) el vicio que se configure, cuando fue la misma apoderada quien en el escrito de objeciones presentado ante el Centro de conciliación precisó que “el correo correcto de la suscrita apoderada en su momento es juliana.sierra@sierraasociados.com” dirección electrónica a la que efectivamente fue remitida la admisión de la tutela, el fallo de primera instancia, así como el fallo de segunda».

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito explicó que no trasgredió prerrogativa constitucional a la accionante, en tanto que «el JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, realizó la notificación de todas las partes involucradas en el proceso con radicación 2022-00314, en virtud a la comisión ordenada por este despacho en el auto admisorio de tutela de fecha 5 de agosto de 2022; y que se ordenó y realizó la vinculación de todas las partes intervinientes a los correos electrónicos que fueron informados por la accionante, por ello se infiere que no concurren los defectos (…) aludidos por la accionante».


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias señaló que «no tiene injerencia en las decisiones que se surtan al interior del proceso de insolvencia, las cuales son objeto de la queja constitucional impetrada por la aquí accionante, por lo cual, es viable afirmar que [ese] Despacho no se está vulnerando los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues las actuaciones se han ceñido a las normas y jurisprudencia que regula la materia, por tanto, solicito de manera atenta la desvinculación de la presente acción».


De otra parte, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintiuno Civil Municipal de Cali, requirieron su desvinculación al trámite de tutela.


El Departamento del Valle del Cauca, Scotiabank Colpatria S.A., y la DIAN alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción, tras considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues la nulidad por falta de notificación no había sido alegada en el proceso criticado, así mismo en cuanto a los reparos efectuados contra el fallo de tutela consideró que «la querellante aún tiene a su alcance el remedio previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una resolución de otro juez «constitucional». De igual forma, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el expediente, haga uso de la facultad de insistencia».


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó para lo cual indicó que se incurrió en una vía de hecho en el curso de la acción constitucional denunciada, pues adujo que no era cierto que hubiese manifestado «que su correo de notificación es juliana.sierra@sierraasociados.com , pues fue precisamente ese el motivo de queja dentro del trámite concursal, que ese correo ya no se encontraba vigente, y de esto ya conocía la concursada S.F., siendo la insolvente quien hace incurrir en error al suministrar información errónea al momento de presentar la acción de tutela».


iii)CONSIDERACIONES

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