SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70555 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70555 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente70555
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL001-2023


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL001-2023

Radicación n.° 70555

Acta 1


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 2014, en el proceso que adelantó MÉLIDA DOMÍNGUEZ en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual fue vinculada S.P. CAMPO ARGOT.


  1. ANTECEDENTES


Mélida Domínguez demandó a Citi C.S. hoy Colfondos SA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo J.A.P.D., a partir del 16 de marzo de 2006, el retroactivo pensional, el pago de la mesada pensional a futuro, los intereses de mora, la indexación, y costas.


Sustentó sus pretensiones, en que: su hijo J.A.P.D. estuvo afiliado al ISS y el 14 de marzo de 1996 suscribió formulario de vinculación al fondo de pensiones Citi Colfondos en calidad de trabajador dependiente.


Sostuvo que Jairo Antonio P.D. falleció el 16 de marzo de 2006, encontrándose afiliado a Citi Colfondos. Era soltero, no procreó hijos y durante su vida laboral, sólo se ocupó por asumir y responder por su subsistencia, pues dependía económicamente de él.


Expuso que, con ocasión del fallecimiento de su hijo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada por la llamada a juicio en comunicado del 28 de julio de 2006, por haberse presentado a reclamar la prestación Sandra Patricia Campo Argot, en calidad de compañera permanente, razón por la cual la entidad les requirió para que iniciaran el proceso ante la justicia laboral ordinaria que definiera la beneficiaria.


C.S., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de J.A.P.D. y que las reclamantes fueron requeridas para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que fuera esta la que definiera a quien corresponde el derecho.

En su defensa, argumentó que además de la demandante se presentó a reclamar la pensión S.P.C.A. alegando calidad de compañera, quien en principio tendría mejor derecho, por lo que, ante la existencia del conflicto suscitado entre las solicitantes, la justicia ordinaria debía dirimir quién es la beneficiaria de la prestación de sobrevivencia.


Propuso las excepciones de prescripción, compensación, y las que denominó, petición antes de tiempo, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la demandada y la innominada o genérica (f.º 57-68 cuaderno de primera instancia).


También, llamó en garantía a la sociedad Compañía de Seguros Bolívar S.A., con sustento en que, contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora y/o sus beneficiarios, con vigencia desde el 31 de Diciembre de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2008» (f.º 173-192, cuaderno de primera instancia).


Al pronunciarse del llamamiento en garantía, la Compañía de Seguros Bolívar S.A aceptó: que se encontraba autorizada por la Superintendencia Financiera para operar en el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, que la póliza se ha pagado con los dineros de las cotizaciones que realizan empleadores, trabajadores e independientes, que se encontraba vigente a la fecha de la muerte de J.A.P. y que una vez corrió el traslado de la solicitud de reconocimiento de pensión, adelantó investigación, la cual arrojó como resultados el conflicto entre las beneficiarias.


Formuló como excepciones la prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de la señora M.D., inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de la señora S.P.C., inexistencia de la obligación de pago a cargo de la aseguradora llamada en garantía, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por parte de la litis consorte necesaria, buena fe de la entidad demandada y de la llamada en garantía y la innominada o genérica, para cuyo fundamento expuso, que la investigación adelantada para el reconocimiento de la pensión arrojó como resultado que S.P.C.A., aparecía en la hoja de vida del causante como compañera permanente y de la visita domiciliaria realizada a M.D., se pudo concluir que ésta no dependía económicamente y de forma determinante de su hijo.


Con auto del 21 de agosto de 2009 (f.º 28), el juzgado a cargo, citó a S.P.C.A. como litisconsorte necesaria. Cumplida su notificación, se tuvo por no contestada la demanda, mediante proveído del 11 de octubre de 2011 (f.º 471).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de enero de 2014 (f.º 709-724 cuaderno de primera instancia), en el que resolvió:


1º-. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de dependencia economía (sic), compensación, buena fe, formuladas por el apoderado judicial de la entidad demandada.


2º-. ABSOLVER a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS representada (…), de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por la señora M.D. en calidad de demandante.


3º-. ABSOLVER a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS representada (…), de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por la señora S.P. CAMPO ARGOT, en calidad de litis consorte necesario.


4º-. ABSOLVER a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., como llamada en garantía.


5º-. De no ser apelada esta providencia por parte de la demandante M.D., SURTASE EL GRADOO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.


6º-. SEGUNDO: De no ser apelada esta providencia por parte de la litisconsorte necesaria S.P. CAMPO ARGOT, SURTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.


7º-. CONDENAR EN COSTAS a la demandante y a la litisconsorte necesaria. Por secretaría liquídense. La suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), a cada una de ellas, como agencias en derecho a favor de la entidad demandada.


La demandante y la litisconsorte, apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en el marco de su competencia fijada por los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, profirió fallo el 14 de mayo de 2014 (f.º 7-20, cuaderno de segunda instancia), en el que resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de 31 de enero de 2014, emanada del Juzgad Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada, con respecto a la señora M.D., en calidad de madre del fallecido, y probadas con respecto de SANDRA PATRICIA CAMPO ARGOT, en calidad de litisconsorte necesaria.


TERCERO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MÉLIDA DOMÍNGUEZ, en calidad de madre de causante, J.A.P.D., a partir del 16 de marzo de 2006, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época, junto con las mesadas adicionales, debidamente indexadas a la fecha que se realice el correspondiente pago; además, AUTORIZAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, para que realice los descuentos por salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento.


CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. como llamada en garantía, a contribuir con la suma adicional (sic) para financiar la pensión de sobrevivientes.


QUINTO: Sin COSTAS en ambas instancias.


Indicó que con el análisis de los elementos probatorios, era posible inferir que S.P.C.A. no convivió con el causante y respecto de M.D., encontró demostrado que habitaban en el mismo sitio, además le proporcionaba ayuda económica esencial o significativa, por lo que concluyó que se cumplían los requisitos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En relación con la dependencia total y absoluta que indica la norma, consideró que de acuerdo con lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no debe entenderse en tal sentido, porque puede presentarse la posibilidad de que los padres se puedan beneficiar de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Analizó los testimonios recibidos de A.M.R. y O.G.O., de los cuales concluyó que J.A.P.D. velaba...

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