SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93100 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93100 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente93100
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL012-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL012-2023

Radicación n.° 93100

Acta 1


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de octubre de 2021, en el proceso adelantado en contra del recurrente por LEONARDO MONTOYA SOCADAGUI, al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS SA y SEGUROS DEL ESTADO SA.


  1. ANTECEDENTES


Leonardo Montoya Socadagui llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se declarara, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la entidad accionada desconociendo que ostentaba fuero circunstancial al momento de su desvinculación.


En consecuencia, en forma principal solicitó, se declare que al momento de su despido existía un conflicto colectivo entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre y, por ende, estaba cobijado por fuero circunstancial, por lo que debe ser reintegrado a la Fábrica de Moneda sin solución de continuidad, en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, con el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales causadas desde su desvinculación y hasta la fecha efectiva del reintegro con la remuneración correspondiente a un supervisor de procesos del Banco de la República, «en la Fábrica de Moneda o al perteneciente al cargo de mayor jerarquía respecto del cual sea dispuesto su reintegro», al pago de los aportes a seguridad social, a la nivelación del salario por todo el tiempo laborado y al pago de la diferencia que se derive por ello, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones o, al mayor valor que por esos conceptos surja con ocasión de la nivelación salarial.


En forma subsidiaria, reclamó la nivelación del salario por todo el tiempo laborado al haber ostentado el mismo cargo y labores que el personal de planta del área de acuñación de la Fábrica de Moneda, al pago de la diferencia salarial que resulte por ese concepto, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones o la diferencia del mayor valor que surja por concepto de nivelación salarial del 3 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2018, al pago de las prestaciones convencionales «como primas, sobre sueldos y demás emolumentos», indemnización moratoria, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por despido sin justa causa convencional, indexación y, la indemnización moratoria por no remitir a la terminación de la relación laboral la copia de los pagos a la seguridad social y parafiscales.


Fundamentó sus peticiones en que: suscribió un contrato de trabajo con Humanos Ltda. desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mismo mes del año 2006, para prestar sus servicios a órdenes de la Fábrica de Moneda del Banco de la República en el cargo de auxiliar de producción, siempre bajo las directrices de personal vinculado directamente con la entidad bancaria accionada.


Refirió que una vez terminó su contrato con aquella empresa, celebró 4 contratos de trabajo por obra o labor con Sistemas Productivos Sipro CTA así: del 25 de septiembre al 20 de diciembre de 2006, del 18 de enero de 2007 al 5 de noviembre de 2008, del 16 de febrero al 5 de julio de 2009 y, del 18 de enero al 30 de junio de 2010, para cumplir labores de operario de fundición en las instalaciones de la Fábrica de Moneda del Banco de la República. Señaló que en desarrollo del último vínculo contractual su actividad pasó a la de supervisor de fundición en la misma entidad, sin autonomía para adoptar decisiones en relación con el personal a su cargo, pues debía obtener siempre autorización de los ingenieros de planta del banco.

Indicó que, a partir del mes de agosto de 2010, suscribió contrato por duración de la obra o labor contratada con Coopfulatol CTA para desempeñar el cargo de supervisor de fundición en las instalaciones de la Fábrica de Moneda, vínculo que se extendió hasta el mes de julio de 2012. Posteriormente, hizo lo propio con Coltempora desde el mes de agosto de esa última anualidad -2012- hasta febrero de 2013, para cumplir las mismas actividades.


Con Especialistas en Servicios Integrales – ESI celebró 5 contratos por obra o labor para cumplir actividades de supervisor en la Fábrica de Moneda del Banco de la República así: del 4 de marzo al 15 de diciembre de 2013, del 7 de enero al 22 de abril de 2014, del 9 de junio de 2014 al 20 de agosto de 2015, del 14 de septiembre al 16 de diciembre de 2015 y, del 17 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016. A continuación, fue contratado por Prositec Apoyos Temporales bajo la misma modalidad y actividad contractual que venía desempeñando.


Dijo que el 31 de enero de 2018 el Banco de la República y Prositec dan por terminado su contrato de trabajo alegando finalización del contrato de prestación de servicios suscrito entre aquellas empresas. Expuso que en el mes de febrero de esa anualidad la Fábrica de Moneda empezó un proceso de selección de personal para el área de Facos, en el que se desempeñó el demandante «del que sin explicación alguna fue excluido», dependencia que volvió a operar en el mes de abril de 2018 con salarios superiores a los que devengara durante la prestación de sus servicios.


Manifestó que su labor se cumplió en las instalaciones de la Fábrica de Moneda, con los implementos de trabajo que esta le suministraba, bajo el horario fijado por los ingenieros de planta del Banco de la República, quienes además le impartían instrucciones, órdenes y directrices para el desempeño de sus funciones, siendo la entidad bancaria quien fijaba las políticas de producción acorde con sus planes, programas y presupuestos, sin que las entidades que lo contrataron tuvieran injerencia en ello.


Agregó que al interior del Banco de la República existe la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre, organización sindical de primer grado y de empresa con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Trabajo, quien desde el año 1965 ha suscrito varias convenciones colectivas de las que se benefician «la totalidad de los trabajdores de dicha organización por tratarse de un sindicato mayoritario», por lo que es beneficiario de dichas normas.


El 31 de octubre de 2017 A. denunció la convención colectiva vigente para los años 1997-1999, dando inicio a un conflicto colectivo que culminó en el mes de septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva norma convencional, por lo que, al momento de su desvinculación, 31 de enero de 2018, aquel se encontraba vigente.


Adujo que mediante Resolución n.° 00231 de 2 de abril de 2019 el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Tolima, en virtud de investigación administrativa, declaró responsable al Banco de la República por infringir el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 con base en lo estipulado en el 468 del CST, al encontrar que la actividad para la que fue contratado el querellante C.M.S. se encontraba relacionada con el proceso de elaboración de la moneda que es un proceso misional de la Fábrica de Moneda a su cargo.


El 27 de septiembre de 2019 agotó reclamación administrativa, petición que fue despachada en forma negativa mediante comunicación de 15 de octubre de ese año, en la que la entidad demandada adujo no haber sostenido relación laboral alguna con él.


El Banco de la República al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias por carecer de fundamentos fácticos y legales. Aceptó «que en un principio» desarrolló «directamente todas sus actividades misionales y no misionales, con personal de planta», la existencia de la organización sindical A. y, la suscripción de una convención colectiva con esta en el año 2018.


En su defensa indicó que el demandante nunca estuvo vinculado a su servicio ni recibió órdenes de sus representantes y que, de acuerdo a su función constitucional y legal en relación con la moneda, esta corresponde a la de su acuñación y emisión, actividades que se distancian de las de fundición, producción o elaboración de los cospeles, que son discos metálicos cuya fabricación no tiene ninguna restricción o reserva, razón por la que puede estar a cargo de terceros que ejecuten ese proceso industrial, al punto que ha sido contratado con proveedores de países como Rusia, India y Turquía, al no ser su producción una actividad misional del banco.


Indicó que las normas convencionales vigentes en la entidad no tienen por qué beneficiar al demandante quien no ha sido trabajador del Banco de la República y quien tampoco acreditó que en algún momento hubiese estado afiliado a A. o hubiere hecho aportes a dicha organización. De la nivelación salarial pretendida adujo no ser posible, pues para la época de los hechos narrados en la demanda, ninguno de sus funcionarios desempeñó el cargo de auxiliar de producción, operario de fundición, supervisor de fundición y/o supervisor en procesos asociados a la fabricación y adecuación de fleje y cospel.


Añadió que las empresas contratistas que vincularon al accionante «obraban por precios determinados y asumiendo todos los riesgos», además de actuar con libertad y autonomía técnica y directiva, «acotando que el hecho de que desarrollaran sus labores en las dependencias de la contratante, no desdibuja su condición de contratistas, dadas las particulares circunstancias que rodean la especializada actividad para la que fueron contratadas».


Resaltó que la sanción que le...

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