SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03682-00 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03682-00 del 07-12-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03682-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16411-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16411-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03682-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela promovida por José María Barrero Cortés, S.M. de B., Inbarma S.A.S., Skypark International Ltda., A., E., R., María del Rosario y V.B.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «confianza legítima», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas al hallar fundada la excepción previa de cláusula compromisoria en el asunto fustigado.


Solicitaron, entonces, «DEJAR SIN EFECTOS las decisiones consignadas en los autos de 30 de julio de 2021 y 21 de febrero de 2022[,] proferidos por el Juzgado [acusado]…, así como en el… de 5 de octubre de 2022[,] proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá»; y ordenar i) a dicha Colegiatura, revocar aquellos proveídos del a-quo; y ii) a éste, continuar «con el trámite del proceso Declarativo».


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. Narraron los actores que, con ocasión de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de compraventa del 100% de las acciones de Desacol S.A.S., que ellos ajustaron el 16 de agosto de 2013 con Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S., el 12 de diciembre de 2015 convocaron Tribunal de Arbitramento contra ésta, llevándose a cabo la designación conjunta de los árbitros de la lista de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, declarándose legalmente instalado el mismo el 5 de abril de 2016, aclarándose que, a pesar de lo pactado por las partes, se desarrollaría «en español», atendiendo a que ellas «se han expresado en este idioma en las actuaciones surtidas hasta esta fecha».


2.2. Reseñaron que su antagonista pidió complementar esa decisión en punto a precisar si el proceso se tramitaría como un arbitraje nacional o internacional, a la vez que la recurrió en reposición con el fin de que se revocara lo referente a adelantarlo en el idioma español; pero el 11 de abril de 2016 se resolvió no adicionar ni modificar esa determinación al considerarse, en lo medular, ausente criterio objetivo alguno que permitiera concluir que se estaba frente a un arbitraje internacional, aunado a que del proceder de las partes se derivaba «su voluntad de someter sus diferencias a un tribunal arbitral de naturaleza nacional». Decisión que se mantuvo el día 25 siguiente.


2.3. Indicaron que, fracasada la etapa de conciliación, en audiencia del 2 de noviembre de 2016 se fijaron los honorarios de los árbitros, del secretario, los gastos de administración y otros del proceso arbitral, oportunidad en la que la allí convocada insistió en que la naturaleza del asunto era internacional, recibiendo como respuesta que debía estarse a lo ya resuelto al respecto.


2.4. Anotaron que el 14 de diciembre de 2016, ante «la falta de pago de los honorarios y gastos de funcionamiento a cargo de la sociedad demandada… y ante [su] imposibilidad de… cubrir esta suma, el Tribunal: (i) Declaró extintos, frente a las pretensiones de la demanda principal y la… de reconvención, los efectos de la cláusula compromisoria contenida en la estipulación 11.10 del SPA; (ii) terminadas las funciones del Tribunal de Arbitramento y; (iii) ordenó la devolución a [l]os Accionantes de las sumas entregadas en su oportunidad al Tribunal por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento».


2.5. Sostuvieron que, por lo anterior, el 28 febrero de 2017 presentaron la respectiva demanda, incluyendo en la pasiva «a las sociedades Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc., en la medida en que estas… no se encontraban vinculadas a la Cláusula Compromisoria», por los mismos hechos y pretensiones, ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que se consideró incompetente y remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, donde le correspondió al 38 de esa categoría, autoridad que la admitió el 6 de julio posterior y el 5 de julio de 2018 halló infundada la excepción previa de pacto arbitral, sin embargo, el 29 de enero de 2019, en aplicación del precepto 121 del Código General del Proceso, declaró que desde el 24 de mayo de 2018 perdió competencia para conocer del asunto, por lo que todas sus actuaciones subsiguientes estaban viciadas de nulidad y correspondía continuar con el trámite respectivo al estrado que le seguía en turno.


2.6. Señalaron que fue así como el 30 de julio de 2021 el Juzgado acusado declaró fundada la excepción previa de pacto arbitral y, en consecuencia, terminado el juicio; decisión que mantuvo el 21 de febrero de 2022 y que el 5 de octubre último confirmó el ad-quem acusado.


2.7. En sede de tutela, los quejosos indicaron que el Juzgado efectuó una interpretación errónea de cara a «su competencia para revisar las decisiones del [referido] Tribunal Arbitral instalado el 5 de abril de 2016», ocupándose de las mismas para, de forma irregular, declarar su carácter internacional, desconociendo que la discusión en torno a su naturaleza fue superada previamente y que se habían extinguido los efectos de la cláusula arbitral, con lo que pasó por alto que tales determinaciones sólo podían cuestionarse por el mismo Tribunal o a través de los medios excepcionales y taxativos establecidos para tal efecto.


Enfatizaron que todo ello implicó la inobservancia de la renuncia a la cláusula por parte de su antagonista al dejar de pagar los honorarios y los gastos del Tribunal Arbitral, así como su omisión en el agotamiento de los medios de defensa que allí tuvo a su alcance; aunado a la indebida extensión de los efectos de la prosperidad de la excepción a favor de las sociedades Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc., las que nunca suscribieron ni se adhirieron a la cláusula arbitral.


De otro lado, consignaron que la Colegiatura acusada, al confirmar el veredicto del a-quo, avaló todos esos yerros mediante una providencia carente de motivación, en tanto que, a pesar de ser fundamento de su alzada, nada dijo frente a sus múltiples alegaciones, especialmente ante las relacionadas con «la falta de competencia del Juez… para revisar las decisiones del Tribunal Arbitral relativas a su competencia y, la improcedencia de la excepción previa como medio de defensa idóneo para revisar las decisiones arbitrales».


Resaltaron que era desafortunado sostener que debían adelantar un nuevo Tribunal Arbitral por el procedimiento de un arbitraje internacional, por la simple discrepancia del Juzgado recriminado frente a «la interpretación que dio [aquél]… sobre [su] naturaleza nacional».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El abogado J.H.T.O., quien dijo obrar como «apoderado de Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S.», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.


2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó atenerse «a los argumentos expuestos» en «las providencias y actuaciones censuradas», en las que, sostuvo, «se hizo un estudio concienzudo del porqué… llegaba a la conclusión que había que declararse próspera la excepción previa denominada pacto arbitral, determinaciones que no se pueden tener como antojadizas o caprichosas, sino fruto del análisis de lo que arrojaba el proceso y en apego, igualmente, a la ley 1563 de 2012 y jurisprudencia de las Altas Cortes que han abordado esta temática del arbitraje».


3. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, el Tribunal acusado ni ningún otro de los convocados se pronunciaron frente a la demanda de amparo.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR