SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00091-01 del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00091-01 del 01-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Diciembre 2022
Número de expedienteT 5200122130002022-00091-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16061-2022




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC16061-2022

Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00091-01

(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Sandra Milena Jiménez Caicedo instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos de Liquidación I -, la Superintendencia de Notariado y Registro, ORIP de Patía - El Bordo - Cauca, la Notaría Única Del Círculo de Mercaderes – Cauca -, Gloria Yaneth Caicedo Cabrera y J.H.C.C., extensiva al liquidador J.H.M.G. y demás intervinientes en el consecutivo rad. 73.694.




ANTECEDENTES


1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso administrativo, el derecho de defensa y contradicción», para que se ordenara:


(…) 2. Dejar sin efectos todo lo actuado desde la apertura del incidente de ineficacia, dentro del trámite de liquidación judicial de la señora G.Y.C.C., bajo el expediente radicado N° 73694, incluso desde el auto de apertura, por haberse incurrido en defecto procedimental absoluto y todas las actuaciones subsiguientes.


3. DEJAR SIN EFECTOS la decisión de la Directora del Proceso de Liquidación tomada en la audiencia del 1 de junio de 2022 (…) donde se resolvió el incidente de ineficacia aperturado con auto 2022-01- 418312 de 11-05-2022, por desconocer los postulados de contradicción, defensa y debido proceso, según los motivos que se expusieron.


4. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía - El Bordo Cauca, abstenerse de adelantar el registro del turno 2022-128-6-834 relacionado con el acta de audiencia del 1 de junio de 2022 de la Supersociedades, dentro del expediente N° 73.694, hasta que se resuelva de fondo el presente trámite de la acción de tutela.


5. Igualmente solicito oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía - El Bordo Cauca, ordenando abstenerse de efectuar el registro relacionado en la pretensión anterior, ante la INSISTENCIA DE REGISTRO de la Supersociedades ante la Resolución N° 014 del 8 de agosto de 2022, según comunicación N° 2022-01-666208 del 6 de septiembre de 2022, hasta que se resuelva de fondo el presente trámite de la acción de tutela.


6. En caso de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía - El Bordo Cauca haya procedido a efectuar el registro de lo ordenado en audiencia del 1 de junio de 2022, en la que la Superintendencia insistió según comunicación del 6 de septiembre de 2022, comedidamente solicito al señor J. que, como medida de protección de los derechos fundamentales que se invocan, y como consecuencia de las pretensiones 2, 3 y 4, se ordene DEJAR SIN EFECTO dicho registro en la matrícula 128-16816.

En sustento adujo que la Superintendencia de Sociedades en la liquidación por adjudicación de Gloria Yanneth Caicedo Cabrera (nº 73.694), decretó la terminación del proceso de reorganización y «la celebración del acuerdo de adjudicación» (11 oct. 2018).


Como el liquidador de la concursada solicitó una evaluación exhaustiva sobre el inmueble con F.M.I. 128-16816 ubicado en el Municipio de Mercaderes, debido a que «podría presentarse una posible ineficacia tipificada en el artículo 74 de la ley 1116 de 2006» (10 mar. 2021), abrió el incidente de ineficacia por «la presunta violación a las prohibiciones del artículo 50.11 de la Ley 1116 de 2006 por una presunta tradición posterior a la apertura del proceso de liquidación por adjudicación de la concursada» (18 nov.).


Sostuvo que «[d]el anterior auto se [le] hizo conocer únicamente a [su] ex cónyuge (…) a quien se le corrió el traslado del incidente de ineficacia por el término de 3 días», por lo que, su ex pareja J.H.C.C. «[fue] quien únicamente tuvo la oportunidad para pronunciarse sobre el incidente de la ineficacia». Luego, se convocó «a audiencia sobre la resolución del incidente de ineficacia, y demás temas pendientes de decisión» (11 may. 2022), en la que «la Directora del Proceso de Liquidación resolvió reconocer los presupuestos de ineficacia de lo que en su criterio se trata de un “contrato de compraventa” (Sic) que condujo a la firma de la Escritura Pública 169 del 10 de noviembre de 2020 en la Notaria Única del Círculo de Mercaderes Cauca y al registro que consta en la anotación 5 del 29 de diciembre de 2020 del certificado de tradición y libertad del inmueble con FMI 128-16816» (1 jun.).


Arguyó que como consecuencia de lo anterior, se «ordenó oficiar a la ORIP de El Patía Bordo – Cauca para que registre lo resuelto en el numeral primero de esta decisión, en punto al reconocimiento de los presupuestos de Ineficacia del “contrato de compraventa” (…) contenido en la Escritura Pública 169 de 10 de noviembre de 2020, de la Notaria Única del Círculo de Mercaderes Cauca y al registro que consta en la anotación 5 del certificado de tradición y libertad del inmueble con FMI 128-16816, en lo que al título y modo del citado inmueble se refiere», y la citada ORIP encontró que «en la calificación del documento proveniente de la autoridad con funciones jurisdiccionales NO se ajusta a derecho de acuerdo con la normatividad vigente» (Res. nº 014, 8 ag.); empero, el juez del concurso «el 6 de septiembre de 2022 ratificó la orden impartida en el sentido de “cumplir con el registro de la medida cautelar de embargo según lo ordenado en auto 2022-01-509103 del 6 de junio de 2022».


Indicó que la Superintendencia de Sociedades transgredió sus garantías, puesto que «ha debido convocar[la] al “incidente de ineficacia”», al inobservar que «de manera previa a [su] apertura (…) el bien inmueble de la controversia recibido por [su] ex cónyuge en un contrato de dación en pago, por disposición legal, ingresó a formar parte de la sociedad conyugal que, aún para esa fecha, se encontraba sin liquidar con el señor J.H.C.C. con quien contraj[o] matrimonio»; además, «se adelantó trámite de liquidación de la sociedad conyugal elevada a escritura pública, al punto que el bien de la controversia, identificado con matrícula 128-16816, fue adjudicado a nombre de [su] ex cónyuge en dicho trámite tal como quedó registrado en la anotación 6 de dicho folio» e incurrió en vías de hecho, por «defecto procedimental absoluto», «defecto sustantivo», y «defecto fáctico», por las siguientes razones:


a)- «Defecto procedimental absoluto» dado que «imparti[ó] un trámite que no corresponde a la SOLICITUD presentada por el liquidador de la concursada en el sentido de realizar una evaluación exhaustiva sobre el bien inmueble 128 16816», tildando de...

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