SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022022-00270-01 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022022-00270-01 del 19-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 2000122140022022-00270-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC047-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC047-2023

Radicación nº 20001-22-14-002-2022-00270-01

(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Lewis José C.C. instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, extensiva al Primero Promiscuo Municipal de la misma sede y demás involucrados en el consecutivo 2015-00255.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «revocar la sentencia de fecha de doce de octubre de 2022 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar, bajo radicado 201784089000120150025501».


En compendio adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní admitió el juicio ejecutivo que promovió contra Héctor Ramiro R.V. y A.R.R. (9 sep. 2015), empero se declaró impedido para seguir tramitándolo por enemistad grave con el apoderado de Romero Rivera - Adel Toloza Palomino (14 oct.) – quien excepcionó oportunamente, y remitió el expediente al Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, que lo avocó (29 oct.); luego, este emplazó a H.R. y designó como curador a Víctor Julio Pérez Rodríguez (4 oct. 2016), pero al notificarle la orden de apremio lo hizo en representación de ambos demandados, y «no excepcionó».


Posteriormente, el despacho corrigió dicha anomalía y precisó que el «curador solo representaba» a R.V., y celebró la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso (18 abr. 2017) en la que el abogado de A.R. solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se definiera la «denuncia por fraude procesal» interpuesta en su contra por alterar la letra de cambio, la cual no prosperó.


Indicó que H.R. otorgó poder a quien fue designado como su «curador» - V.J.P.R., y éste «[solicitó] a la juez, que se [tuviera] como abono ($26.000.000.oo), aduciendo que el demandante L.C., había recibido dicho abono (…) y no presentó ni excepciones ni tampoco contestó la demanda sino que aceptó los hechos y pretensiones de dicha demanda ejecutiva» y, pidió la «nulidad por indebida notificación», en virtud de la cual, se invalidó lo rituado desde el 4 de octubre de 2016 (22 mar. 2018).


Renovada la actuación, «el juzgado le concede el término para el demandado HECTOR RODRIGUEZ, contestar la demanda y proponer excepciones a sabiendas el despacho que ya él había comparecido al proceso el día 26 de abril de 2017, cuando otorgó el poder y el día 30 DE MAYO DE 2017», momento en el cual, «su apoderado contesta la demanda y no propone excepciones sino que acepta un abono de ($12.000.000.oo) (…) lo que queda demostrado que al señor H.R., se le concedieron demasiadas garantías (…)».


Después, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná «no declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada» y mandó continuar el cobro (18 dic. 2018); decisión que, apelada por la pasiva, el superior revocó, declaró «probadas las excepciones propuestas por la parte demandada» y lo condenó en costas (12 oct. 2022).


Aseveró que el estrado convocado permitió a R.V. aportar un documento donde presuntamente constaba «abono a la deuda por $12.000.000», cuando ya estaba vencida la «oportunidad de excepcionar» y, resaltó, que «cómo es posible que el demandado designa nuevo apoderado y este interpone una nulidad y el juzgado nuevamente concede el término para que el demandado H.R., contest[e] la demanda y propon[ga] excepciones a sabiendas el despacho que ya él había comparecido al proceso el día 26 de abril de 2017», porque en su criterio, «se debió tener por notificado por conducta concluyente en el mismo momento en que dio poder a quien venía fungiendo como su curador, habilitándosele con dicho actuar la oportunidad para intervenir en el juicio».


Dijo que «no [comparte] los argumentos del juez de alzada como quiera que la apoderada judicial [le] preguntó que si [él] sabía diligenciar la letra de cambio objeto de litigio y [él] le manifest[ó] que no sabía diligenciarla porque era la primera vez que [se] veía en esa situación pro incumplimiento en el pago de la obligación por parte de los deudores y [él] autori[zó] a la Dra. L.M., para que llenara los espacios en blanco (…)», de ahí que, en su opinión, «en lo que atañe al DILIGENCIAMIENTO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION y CARTA DE INSTRUCCION, [se opuso] debido a que 362 del Código de Comercio se dispone que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al vencimiento, el interés pactado para el caso o, en su defecto, el seis por ciento anual»; además «(…) si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado (…) si un título de esta clase negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas».


Alegó que «no es cierto que los deudores [le] hubiesen cancelado la totalidad de la obligación [porque nunca exigieron] la devolución de la letra o en su defecto una paz y salvo expidió por [su] persona (…) nunca [fue] citado [ante] autoridad [alguna] para que [él] hiciera la devolución del título valor» y, cimentado en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, señaló que el despacho confutado «falló dicho proceso por más de dos años lo cual se encontraba prescrita la acción para resolver el recurso de apelación porque del 18 de diciembre de 2018 hasta el 12 de octubre de 2022, han transcurrido 34 meses, por tal razón la consecuencia es que es nulo de pleno derecho toda la actuación del juez civil del Circuito de Chiriguaná (…)».


2.- El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná defendió la legalidad de su proceder y se opuso al ruego, porque «(…) no se ha vulnerado ningún derecho fundamental dentro del trámite de esta instancia».


El Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, narró el trámite impartido a la lid n° 2015-00255 y destacó que «no hubo vulneración de los derechos fundamentales por parte de [ese] despacho».


Héctor Ramiro R.V. y A.R.R. invocaron «la falta del requisito de subsidiariedad» y «falta de relevancia constitucional del tema sometido a su estudio».


3.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el auxilio, por no satisfacer la exigencia de la «subsidiariedad», porque: (i) Frente a la «inconsistencia en el trámite de la nulidad por indebida notificación propuesta por el demandado H.R., el ejecutante, actuando por conducto de su abogada, dejó de apelar el auto de 22 de marzo de 2018, que concedió la invalidez»; (ii) En punto a «la nulidad contemplada en el artículo 121», sostuvo que «tampoco se dan las circunstancias para que el juez constitucional intervenga al respecto», porque «el interesado no la alegó en su debida oportunidad, esto es, ante el respectivo J. Civil del Circuito de Chiriguaná, quien dirimió el recurso de apelación»; y (iii) «[E]sa misma exigencia de residualidad basta para descartar de igual forma el estudio frente a la falta de certeza de los hechos relacionados con el abono realizado a la deuda, expuestos por el accionante, dado que, ese aspecto ni siquiera fue tomado en cuenta por el juzgado de segunda instancia, dado que hasta allá no llegó».


4.- Impugnó el actor con los mismos argumentos del escrito genitor.


CONSIDERACIONES


1.- En el sub examine, el gestor pretende dejar sin efecto el veredicto de 12 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante el cual, «[revocó] la sentencia apelada, de once (11) de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguana -Cesar- (…)» y «[declaró] probada la excepción de mérito denominada omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente», por estar inconforme con su contenido y valoración probatoria; además, procura subsidiariamente, se «declare la pérdida de competencia del juez de segunda instancia» con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto «del 18 de diciembre de 2018 hasta el 12 de octubre de 2022, han transcurrido 34 meses, por tal razón la consecuencia es que es nulo de pleno derecho toda la actuación del juez civil del Circuito de Chiriguaná».


2.- No obstante, ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente refrendación de lo refutado.


2.1.- La providencia recriminada (12 oct. 2022) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene...

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