SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93386 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93386 del 31-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente93386
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL067-2023


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL067-2023

Radicación n.° 93386

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA RODRÍGUEZ OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a las entidades aludidas para que se declarara «la nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, pidió el traslado de los aportes realizados en el RAIS al RPM, junto con sus rendimientos, y se le ordenara a Colpensiones a recibirlos y contabilizarlos para efectos pensionales, y se condenaran en costas. En subsidio, solicitó se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, desde el 1 de octubre de 1994, «al no poderse predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado» (fls. 3 al 24).


Relató que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de abril de 1987 y el 1 de octubre de 1994 se trasladó del RPM al RAIS, a través de Porvenir S.A., completamente desinformada sobre las consecuencias de su decisión, puesto que dicha entidad no la ilustró en forma transparente, clara, veraz, oportuna y suficiente sobre las diferencias, beneficios y desventajas entre uno y otro régimen.


Aseveró que Porvenir S.A. no le explicó cuánto debía acumular en su cuenta de ahorro individual, para pensionarse, ni le informó qué parte de los aportes cubrían el pago de la prima de seguros, la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el fondo de solidaridad y los gastos de administración. Tampoco, le explicó en qué consistía el derecho de retracto, no le entregó proyecciones futuras de su mesada, ni le informó sobre las condiciones para pensionarse de manera anticipada. Que el traslado de régimen solicitado a Colpensiones el 22 de abril de 2019, fue rechazado


C. rebatió las pretensiones y formuló las excepciones de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, buena fe de Colpensiones, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, compensación, inexistencia del derecho reclamado y prescripción. Admitió la afiliación al extinto ISS, el traslado de régimen, la solicitud de traslado y su negativa. Dijo que no le constaba lo demás (fls. 66 al 78).


Porvenir S.A. también se resistió a las peticiones y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Aceptó el traslado de régimen; en su defensa, afirmó que sus funcionarios realizaban exhaustivos procesos de capacitación y formación en aras de brindar a los afiliados información completa y veraz sobre las características del RAIS. Dijo que el formulario de afiliación, daba cuenta de que la actora se trasladó de régimen de manera libre, espontanea e informada. Que no le constaba la solicitud que hizo a Colpensiones (fls. 119 al 137).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 1 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 157 Cd, 158 y 159), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la demandante ADRIANA RODRÍGUEZ OSORIO de fecha 26 de septiembre de 1994 y con fecha de efectividad 1 de octubre de 1994.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, el porcentaje de administración y el bono pensional si a ello hubiere lugar.


TERCERO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES (a) recibir a la demandante ADRIANA RODRÍGUEZ OSORIO como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, y en las mismas condiciones en que se encontraba afiliada al momento del traslado de régimen que se declara ineficaz.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. y a favor de la demandante (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron. Mediante sentencia gravada, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las accionadas. No impuso costas por la alzada, y dejó las de primera instancia a cargo de la demandante (fls. 174 al 180).


En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir si había lugar a declarar ineficaz la afiliación de la actora al RAIS. Para ello, tuvo en cuenta la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 25), la certificación y la historia laboral expedida por Porvenir S.A. (fls. 27 al 33), la historia laboral emitida por Colpensiones (fls. 34 a 36, 84 al 87), el formulario de afiliación a Porvenir S.A. (fls. 138 y 139), el comunicado de prensa (fls. 140 al 141), y la simulación pensional (fl. 154).


De los anteriores elementos de juicio, dedujo que la actora no estaba inmersa en ninguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994, contaba 29 años y 295.43 semanas cotizadas. Precisó que la prueba documental y el interrogatorio de parte absuelto por aquella, exhibían que el traslado cumplió las condiciones del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pues hacían evidente que firmó el formulario de afiliación al RAIS de forma libre, espontánea y sin presiones, aunado a que no se acreditó motivo para la negación del traslado.


Estimó que ello tenía sentido, en tanto en el interrogatorio de parte aquella mencionó «entre líneas» que «un asesor de Porvenir asistió a las instalaciones de la empresa a realizar una charla sobre las ventajas de trasladarse de régimen, entre ellas, refirió la posibilidad de pensionarse anticipadamente y de realizar aportes voluntarios» y que «le realizó una proyección que arrojó una mejor mesada pensional si se trasladaba al RAIS».


En ese orden, coligió que Porvenir S.A. cumplió el deber de información, pues la asesoró sobre las condiciones del traslado y le entregó un proyecto de mesada en ambos regímenes, con base en las condiciones personales y particulares de aquel momento; luego, lucía palmario que el traslado no ocurrió como consecuencia de la desinformación, sino que, por el contrario, se trató de una decisión «pensada y sustentada».


Agregó que el hecho de que el salario reportado en la proyección no tuviera relación con el que aparece en los dos formularios, no le restaba valor probatorio a dicho elemento, pues tal información pudo suministrarla la accionante o «calcularse en consideración a la posibilidad de la cual era conocedora la gestora de poder realizar aportes voluntarios para incrementar el valor de la mesada pensional». Anotó que el monto de la pensión se define cuando se causa el derecho, y no desde la vinculación, dado que el valor depende de varios factores que pueden cambiar en el tiempo; en todo caso, agregó que la falta de proyección no afectaba la voluntad del afiliado, ni la eficacia del acto, en tanto ello no era exigido por la ley.


Por lo expuesto, consideró que lucía manifiesto que la actora se trasladó de régimen bajo la plena convicción de que podía pensionarse antes de la edad exigida en el RPM, y realizaría aportes voluntarios que le permitirían mejorar el valor de la mesada y bajar sus impuestos. Precisó que esta Sala en fallo «68838», expuso que los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo a la fecha en que se dio el traslado; así pues, indicó que a la AFP no se le podía imponer los deberes de que trata la Ley 1328 de 2009, menos si para ese momento no estaban prohibidas las asesorías verbales.


Afirmó que, en virtud de lo anterior, quedó demostrado que Porvenir S.A. asesoró en debida forma a la accionante, de suerte que se desvirtuaba la causal de ineficacia por falta de información. Acotó que, además, no se configuraron vicios en el consentimiento que generaran nulidad del traslado, y no se alegó dolo o fuerza, objeto o causa ilícita, y que las sanciones que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, son competencia exclusiva de los Ministerios de Trabajo y Salud, que no de la jurisdicción ordinaria.


Recordó que en fallo CC C-345-2017, se asentó que, de cara a irregularidades en el trámite, se generaban diversas reacciones del ordenamiento; entre ellas, la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. Descartó que se hubiera presentado alguna de ellas, toda vez que la manifestación de voluntad se encontraba plasmada en el formulario, fue reconocida en el interrogatorio de parte, el traslado cumplió los requisitos legales exigidos en la época que ocurrió, surtió sus efectos y se encontraba vigente; tampoco, se configuró un vicio en el consentimiento.


Memoró que también ilustró que el cambio de régimen en un periodo previo al reconocimiento de la pensión, afecta los principios de equidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema, pues para suplir la diferencia de las mesadas entre los regímenes se generaría a cargo del fondo común una suma adicional aproximada a $440.572.249, sin considerar los aumentos que por esa diferencia pueda generar cada año (CC C-1024-2004, CC C-401-2016, CC C-083-2019).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

V.CARGO PRIMERO


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