SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93121 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93121 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente93121
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL065-2023


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL065-2023

Radicación n.° 93121

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de enero de 2021, en el proceso que promovió contra BRINKS DE COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a Brinks de Colombia S.A. para que fuera condenada a pagarle el trabajo suplementario ejecutado entre el 1 de febrero de 2008 y el 29 de marzo de 2015, la reliquidación de la cesantía, sus intereses y la prima de servicios. También, pidió las indemnizaciones por despido injusto, no consignación de cesantía y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ajuste de los aportes al sistema general de pensiones, y las costas, (fls. 1 al 12).

Relató que laboró para la demandada desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 29 de marzo de 2015, cuando fue despedido sin justa causa. Ocupó el cargo de supervisor de central, y cumplió un horario rotativo que variaba según la semana, así: la primera, de martes a jueves desde las 2:00 hasta las 10:00 pm; viernes desde las 6:00 am hasta las 2:00 pm, y sábados, domingos y lunes desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm; la segunda, martes a jueves desde las 6:00 am hasta las 2:00 pm, viernes desde las 10:00 pm hasta las 6:00 am, y sábados, domingos y lunes desde las 6:00 pm hasta las 6:00 am; la tercera, martes a jueves desde las 10:00 pm hasta las 6:00 am, viernes desde las 2:00 hasta las 10:00 pm, y sábados, domingos y lunes con descanso.


Precisó que Brinks de Colombia S.A. le pagó las horas extras laboradas desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; que en el otrosí firmado el 16 de enero de 2008, se acordó que las labores que ejecutara desde ese momento serían de dirección, confianza y manejo, de suerte que a partir del 1 de febrero de 2008 y hasta que terminó el vínculo, dejó de recibir pagos por trabajo suplementario.


Manifestó que el 26 de septiembre de 2017, solicitó a la enjuiciada, entre otros, copia de los soportes de los turnos que laboró desde el 5 de marzo de 2004 hasta el 29 de marzo de 2015, pero solo recibió los que corrieron entre el 8 de febrero y el 27 de marzo de 2015. Que un juez de tutela amparó su derecho de petición, por manera que la llamada a juicio entregó la documentación requerida, pero de forma parcial; si bien, le entregó soportes de los turnos laborados entre 2009 y 2012, omitió los de 2004 a 2008, 2013, 2014, y desde el 1 de enero hasta el 7 de febrero de 2015, y 28 y 29 de marzo siguiente.


Brinks de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y pago total de los derechos pretendidos, inexistencia de las obligaciones demandadas «CAMBIO DE CARGO O ASCENSO DURANTE LA RELACIÓN LABORAL», exclusión de los cargos de dirección, manejo y confianza para pago de jornada suplementaria, «OMISIÓN (CULPA EXCLUSIVA) DEL EX TRABAJADOR AL NO COMUNICAR SUS TURNOS DE TRABAJO Y JORNADA LABORAL AL PAGADOR DE LA EMPRESA», temeridad y mala fe, buena fe y lealtad de la demandada, y carga de la prueba en horas extras y recargos de ley (fls. 185 al 202 y 240).


Admitió la suscripción del otrosí al contrato de trabajo, el despido injusto con pago de la indemnización, la petición de 26 de septiembre de 2017, y los fallos de tutela que ordenaron suministrar información al demandante.


En su defensa, arguyó que el actor laboró desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, como operador central de alarmas y, a partir del día siguiente, suscribieron la adenda al contrato, para laborar como supervisor central de alarmas en actividades catalogadas como «de dirección, confianza y manejo, razón por la cual está excluido sobre la regulación de la jornada máxima de trabajo» (art. 162, lit. a) del Código Sustantivo del Trabajo).


Afirmó que si bien, en el tiempo que el actor laboró como supervisor cumplió turnos rotativos, no era posible saber con claridad los horarios que cumplió, en tanto el 9 de octubre de 2009, a través del sistema de gestión de calidad, se verificó que «los registros de las Minutas del Supervisor de Central de Alarmas deben ser guardadas en físico en la Oficina Central de Alarmas y Puesto de trabajo del mismo supervisor hasta por un periodo de 6 meses, y una vez transcurre este tiempo se procede con la destrucción del documento».


Aseveró que, desde el 16 de enero de 2008, el accionante debía elaborar, programar y comunicar turnos y horarios de trabajo de supervisores y operadores, y reportar a nómina el trabajo suplementario. Por ello, si no informó los turnos que realizó como supervisor, no tenía como reconocerle el pago.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (…) y la demandada (…), existió un contrato a término indefinido, entre el 5 de mayo de 2004 al 29 de marzo de 2015, desempeñando como último cargo el de supervisor de central de alarmas, conforme lo expuesto (…).


SEGUNDO: DECLARAR que el cargo desempeñado por el demandante Pedro Eduardo Quevedo Zamudio como supervisor central de alarmas, desde el 16 de enero de 2008 hasta el 29 de marzo de 2015, no era de dirección, manejo y confianza, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada Brinks de Colombia S.A., a pagar al demandante (…):


a. Por concepto de horas extras ordinarias, dominicales y recargos nocturnos, causados en los meses de febrero y marzo de 2015, la suma de $444.806 pesos, y $411.272, respectivamente.


b. Por concepto de diferencias del AUXILIO DE CESANTÍAS del año 2015, se deberá pagar la suma de $70.585.


c. Por concepto de diferencias por INTERESES A LAS CESANTÍAS del 2015, la suma de $2.094.


d. Por concepto de diferencias de PRIMA DE SERVICIOS del 2015, se deberá pagar la suma de $70.585.


e) Por la diferencia por la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO sin justa causa, la suma de $3.130.449.


f) Por la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la demandada [deberá] pagar al demandante los intereses moratorios causados a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por concepto de horas extras las cuales hacen parte del salario como trabajo suplementario y prestaciones sociales, conforme lo indicado en la parte motiva de la sentencia.


g) Igualmente se condena a la sociedad demandada a pagar con destino a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el aquí demandante, la diferencia de los aportes entre el salario sobre el que cotizó y el que debió cotizar, para los meses de febrero y marzo de 2015, así:


SALARIO FEBRERO

3.823.076

SALARIO MARZO

3.789.997


CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre los derechos reclamados causados con anterioridad al 20 de diciembre de 2013, conforme se indicó en parte considerativa de esta sentencia.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra (…).


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Las partes apelaron y, mediante el fallo gravado, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado, con costas a la demandada (fls. 320 al 326).


Del contrato de trabajo (fls. 203 y 204), el otrosí suscrito el 16 de enero de 2008 (fl. 120), la carta de despido (fl. 121), la liquidación de prestaciones (fls. 122 y 123), la contestación a la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, coligió que entre las partes existió un nexo laboral desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 29 de marzo de 2015, y que el accionante laboró inicialmente como operador, y desde el 16 de enero de 2008, como supervisor.


Centró el problema jurídico en definir si Q.Z. ejecutó actividades de dirección, confianza y manejo, mientras fungió como supervisor; de sí, definiría si procedía declarar ineficaz la cláusula que lo estableció, y el pago del trabajo suplementario. Para ello, recordó que, según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores de dirección, confianza y manejo están excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal.


En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que en fallos CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428, CSJ SL, 20 ago. 2009, rad. 34417, CSJ SL, 1 ago. 2012, rad. 40016, se expuso que aquellas nociones están asociadas a actividades que se caracterizan por dotar, a quienes las desempeñan, de una especial capacidad de mando y dirección sobre los demás asalariados, por manera que exigen honradez, rectitud y lealtad especial, y comprometen los intereses económicos de la empresa.

Del otrosí al contrato de trabajo suscrito el 16 de enero de 2008, los interrogatorios absueltos por las partes, y las versiones de los testigos E.O.R., J.M.V., J. de la Cruz Urrea y J.P.R.P., dedujo probado que las labores de supervisor que el demandante desarrolló, no se ajustaron a lo previsto en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo. En ninguna de ellas, identificó facultades de representación, poder de subordinación o autonomía en su ejecución. Sostuvo que si bien, el representante legal de la demandada y J.P.R. afirmaron que el supervisor era jefe directo de los operadores, los demás testigos coincidieron en que el jefe común de los supervisores y operadores era el director de infraestructura.

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