SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04440-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04440-00 del 18-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04440-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC139-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC139-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04440-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roberto Alfonso Cruz Benavides contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales y los intervinientes en el juicio de expropiación nº 2020-00038.


ANTECEDENTES


1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 14 de junio de 2022, mediante la cual el tribunal encartado confirmó el monto de la indemnización tasada por el fallador de primer grado, sin reparar en las deficiencias del avalúo presentado por la entidad accionante, y sin tener en cuenta el contra-dictamen que él allegó (con el lleno de los requisitos legales), para demostrar el mayor valor que se le debió reconocer por la expropiación de su predio.


2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales pidió desestimar el pretendido auxilio por considerar que no satisface el presupuesto de inmediatez y por cuanto la fustigada providencia no involucra vía de hecho alguna.


2. La Agencial Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad del resguardo, por estimar razonable la fundamentación de las sentencias objeto de censura.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, el tribunal inició recordando que «la presente disquisición se centra básicamente en que al interior del plenario obran dos avalúos, uno presentado por la parte demandante y otro allegado por la demandada, los cuales indican un valor comercial diferente para la porción del predio objeto de expropiación ($122.941.304,oo/ $458.339.583.oo), siendo el primero el que a juicio del A quo prevaleció para determinar el monto de la indemnización a favor de quien fuera la titular del derecho de dominio, cuyo apoderado judicial manifestó su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, puesto que se había incurrido en errores de apreciación probatoria y de procedimiento. Así, para resolver la cuestión planteada, si se permite una muy apretada síntesis de los argumentos de reproche expuestos por el alzadista, puede precisarse que la censura a la sentencia de primera instancia radica en que para el apelante, el avalúo comercial presentado por la parte demandante y que fue adoptado por el A quo, adolece de un defecto que impedía su valoración, cual es su vigencia; mientras que el del demandado, no debió ser descartado ya que la característica de ser corporativo, extrañada por el Juez, no se encuentra establecida en la norma y en cualquier caso, incluso se encontraba satisfecha».


Seguidamente, anotó que, «sobre el tema de la pérdida de vigencia del avalúo presentado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI, deberá decirse en primer lugar que, dicha cuestión fue planteada desde los albores del proceso, razón por la cual considera el Tribunal que el Juzgado de primera instancia ante esa realidad, debió proceder con la inadmisión de la demanda a efectos de que se presentara un avalúo actualizado del inmueble cuya expropiación se solicitó, y en esa parte, acierta el alzadista, cuando indica que existió un yerro. No obstante, el fallador A quo procedió a su admisión, ordenando correr traslado de la misma, previa notificación de los convocados a juicio, razón por la cual, en atención al principio de preclusión, esta Colegiatura no puede abordar temáticas que ya se encuentran resueltas y en firme al interior del plenario, controvirtiendo y desvirtuando la validez del trámite desde su génesis, providencias que están por demás ejecutoriadas. Ahora, la circunstancia anotada por el...

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