SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89334 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89334 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente89334
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL069-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL069-2023

Radicación n.° 89334

Acta 002


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ORDÓÑEZ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA SA.


  1. ANTECEDENTES


Pablo Ordóñez Guerrero llamó a juicio a Bristol Myers Squibb de Colombia SA —en adelante Bristol—, con el fin de que se declarara que las sumas denominadas «Goods&Services (que en español significa Bienes y servicios) vivienda y transporte que fueron establecidas en inglés en anexo al contrato de trabajo», tienen naturaleza salarial.

En consecuencia, que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, con base en el promedio del salario devengado el último año de servicio; así como la moratoria por falta de pago de la liquidación por despido sin justa causa.


Igualmente, a cancelarle a su fondo de pensiones, con intereses, la diferencia entre el IBC sobre el que realizaron los pagos y el verdadero que se debió considerar entre mayo de 2015 y agosto de 2017; y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante contrato laboral indefinido, con salario integral para personal de manejo y confianza, el 1. ° de abril de 2014, sin embargo, en el parágrafo primero de la cláusula segunda del acuerdo, se pactó lo siguiente:


No obstante la fecha de vinculación laboral, la Empresa y el Empleado acordaron que la empresa tomará como fecha de ingreso el 06 de Noviembre de 2006 para contabilizar la antigüedad del empleado dentro de la empresa, para el sólo efecto de calcular el monto de la eventual indemnización por la terminación unilateral sin justa causa.


Narró que el 1.° de abril de 2014 suscribieron el «Anexo-1 Beneficios Extralegales», en el que se relacionaron los conceptos a los que tendría derecho como trabajador, siendo la bonificación por antigüedad; que el 12 de febrero de 2015 se le informó sobre la designación como «CEC Lead» en Japón; que en dicha data aceptó un anexo en su contrato de trabajo, en el que se establecieron los términos de expatriación y se definieron las condiciones salariales y legales relativas al cargo, señalando que el salario continuaría siendo pagado desde Colombia.


Indicó que, desde mayo de 2015 hasta agosto de 2017, se incorporó al salario integral un diferencial denominado «Goods&Services», así como el valor de la vivienda y el transporte, y expresamente establecieron en documento del 12 de febrero de 2015, que «"Subsecuentemente a su llegada a Japón, una suma podría ser incluida en su salario, representando la diferencia de costos entre los Bienes y Servicios en Colombia y Japón"».


Señaló que los beneficios percibidos para desempeñar su labor en Japón, fueron entregados para mantener el poder adquisitivo en la moneda de dicho país, toda vez que los precios de los productos tenían un costo superior a los de Colombia, por lo que debían ser considerados como una contraprestación directa del servicio, además no eran accidentales; que en respuesta a un derecho de petición del 24 de octubre de 2017, la representante legal de la sociedad, admitió que dichos conceptos le fueron pagados por motivo de su reubicación en Japón; que «EI G&S era informado trimestralmente en el documento International Compensation Schedule with Annualized Amounts. (Compensación internacional con montos anuales) puesto que esta variaba según las tasas de cambio entre el peso colombiano y el yen japonés».


Añadió que en respuesta del 13 de septiembre de 2017, se confirmó que en la liquidación final de acreencias laborales se omitió incluir los beneficios mencionados, pese a ser un pago mensual, permanente y habitual desde mayo de 2015 hasta agosto de 2017, el cual era una retribución directa del servicio; que el 24 de octubre de la misma anualidad, en respuesta a otra petición, la empresa señaló que los conceptos discutidos no eran salario; que los aportes a pensión y salud desde mayo de 2015 hasta agosto de «2016» fueron efectuados con base en el integral devengado, sin incluir los otros pagos efectuados, y pese a que el despido ocurrió el 22 de agosto de 2017, la liquidación final acorde con un salario inferior al devengado, se realizó el 21 de septiembre del mismo año, es decir, 30 días después.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del demandante; la cláusula mediante la cual se estipuló la fecha en que se tendría por iniciada la relación de trabajo; el objeto de los beneficios entregados para su estadía en Japón, así como la forma en que se pagaron; la variabilidad del «Good&Services», según la tasa de cambio; la data en que se le despidió sin justa causa; las fechas en que se dio respuesta a los derechos de petición; y la cancelación de aportes a pensión y salud sin haber incluido los beneficios mentados.


En su defensa propuso las excepciones que denominó actuación conforme a derecho de la demandada, e indebida del demandante; improcedencia de la condena por indemnización moratoria; cobro de lo no debido; no aplicación de la Ley 1393 de 2010; imposibilidad de reliquidar pagos al sistema de seguridad social; pacto escrito de salario integral y su alcance; compensación y enriquecimiento injusto.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre P.O.G. en calidad de trabajador y BRISTOL MYERS SQUIBB COLOMBIA en calidad de empleador por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2014 al 22 de agosto de 2017.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BRISTOL MYERS SQUIBB COLOMBIA a tener como salario del concepto denominado S&G diferencial por un monto de $14'500.610 mensuales.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a reliquidar la indemnización de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa del demandante por un monto de $80'460.234.


CUARTO: CONDENAR a la demandada BRISTOL MYERS SQUIBB COLOMBIA a reliquidar las vacaciones y cancelarle por este concepto la suma $17'320.173.


QUINTO: CONDENAR a la demandada a realizar el pago del fondo de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al cual se encuentra al afiliado el demandante en lo que tiene que ver con el aporte del cargo sobre el 70% de 14'500.610 por el periodo comprendido entre 12 de febrero de 2015 hasta el 22 de agosto de 2017 siendo el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. al que deberá realizarse el pago.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 6 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la providencia de primer grado, en su lugar encontró probada la excepción de cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que no fue objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes ni los extremos temporales en que se llevó a cabo; y que se presentan diversos puntos de desacuerdo, siendo fundamental decidir sobre la naturaleza del beneficio denominado «Good&Services»; luego expresó:


[…] Sobre el carácter salarial de un determinado rubro, tenemos que es pertinente traer a colación de forma inicial, el artículo 127, por ustedes conocido, del Código Sustantivo del Trabajo; recordemos, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 del 90, y que nos indica que salario no lo es solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador o trabajadora en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que a éste se le otorgue, de allí que, independientemente de la forma de denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige, inexcusablemente, a retribuir de forma directa el servicio prestado, siempre será el salario; no importa pues entonces la figura jurídica o contractual que se utilice; si lo recibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá en virtud del principio de la primacía de realidad, el carácter salarial. Sobre este particular ustedes pueden consultar la sentencia laboral, de su máximo órgano de cierre, Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral SL12220 del 2017, radicado 44416.


En ese orden de ideas, se entiende, como remuneración o contraprestación directa del servicio, aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal que presta el trabajador, y que deviene de esa labor ejecutada, y que por supuesto origina directamente esa contraprestación económica en dinero, ora, en especie.


Por su parte, el artículo 128 de esta misma obra sustantiva, prevé que no constituyen salarios, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como bonificaciones o gratificaciones ocasionales, ni aquellos beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, en dinero o en especie, tales como, nos hablan de la alimentación, habitación o vestuario.


Bajo estas consideraciones, considera esta corporación, y al romper, que contrario a lo concluido en la primera instancia, sí existía en el plenario prueba de la...

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