SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93124 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93124 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente93124
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL089-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL089-2023

Radicación n.° 93124

Acta 02


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de abril 2021 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue MCRC, representada por su madre YURI MARLÉN CEBALLOS, al que fue vinculada la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS EN DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN (COOPROSER), en calidad de litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, la indexación, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Solicitó que se ordenara la validación en el pago de los aportes realizados por C. a favor del causante, para su cotización en pensión, por ende, la corrección de su historia laboral, ya que se debía tener en cuenta lo aportado entre mayo y diciembre de 2001, para el cómputo de las semanas cotizadas para acceder a la prestación solicitada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Fernando R. Alzate falleció el 17 de diciembre de 2001; que nació el 20 de agosto de 2000; que el fenecido trabajó para C. desde el 3 de marzo de 2001, hasta el momento de su deceso, y cotizó 34,32 semanas; que la empresa debió hacer el pago de los aportes a pensión, pero dada su insolvencia omitió hacerlo, no obstante de manera tardía realizó la cancelación, pero en ese momento Porvenir S.A. ya había anulado la afiliación.

Manifestó que el 16 de junio de 2016 solicitó la corrección de la historia laboral del señor R., lo que fue negado por la AFP; que el 7 de septiembre de la misma anualidad volvió a presentar esa solicitud, además de reclamar la pensión de sobrevivientes, pero la pasiva le respondió que los pagos de los aportes demostrados no tienen AFP definida y por ello, no procede la inclusión de dichos periodos en las cotizaciones del causante.

Al contestar, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a la narración fáctica, aceptó la fecha de nacimiento de MCRC; que la empleadora no cumplió con el pago de sus aportes, sino tiempo después del fallecimiento del causante; que el deceso ocurrió el 17 de diciembre de 2001, pero por causas desconocidas; y que respondió negativamente a la petición de la accionante, atendiendo a que al empleador le correspondía efectuar los descuentos correspondientes para asegurar al trabajador frente a los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia.

Advirtió que lo pretendido en las solicitudes realizadas por la parte actora era el cargue de los periodos extemporáneos, para que con la corrección de la historia laboral pudiese obtener la pensión de sobrevivientes, pero en sí, el trámite pensional no se ha realizado, pues de ser así, se hubiese podido validar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales exigidos. Agregó que fue por eso que se le comunicó que los aportes realizados de manera tardía por la cooperativa no pertenecían a ninguna administradora, y que se validarían las posibilidades para darle efectividad a la vinculación del causante.

Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, petición antes de tiempo, imposibilidad de condena en intereses moratorios y costas.

A su turno, C., vinculada en calidad de litisconsorte necesario mediante auto del 8 de mayo del 2017 (f.º 109), manifestó que se atenía a lo que se resolviera. Dijo que no le constaba que la demandante hubiera radicado la solicitud pensional a Porvenir S.A., y aceptó los demás enunciados fácticos. No propuso excepción alguna.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia pronunciada el 2 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS EN DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones formuladas en la demanda, ya que es PORVENIR SA la llamada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO RIVERA ALZATE.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, a reconocerle y pagarle a la joven [MCRC]… la suma de $120.211.632. por concepto de retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre L.F.R.A., entre el 17 de diciembre de 2001 (fecha del fallecimiento del causante) y el 28 de agosto de 2018 (fecha en la que la joven [RC] cumplió 18 años de edad).

TERCERO: A partir del 29 de agosto de 2018 PORVENIR SA y hasta que la joven [MCRC] cumpla 25 años de edad, deberá continuar pagándole a la misma la pensión de sobrevivientes causada en cuantía de un salario mínimo, SIEMPRE que la joven [RC] acredite su condición de estudiante.

CUARTO: Se ordena a PORVENIR S.A. a cancelar a la demandante el valor de la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales, teniendo como IPC inicial el del mes enero de 2002 y como IPC FINAL, la fecha en que se pague la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER A PORVENIR SA, del reconocimiento y pago de los, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

SEXTO: Se autoriza a PORVENIR para que del retroactivo generado por la demandante se le descuente los aportes en salud y los mismos se giren a la EPS que se encuentra afiliada.

SÉPTIMO: Las demás excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva, excepto la de prescripción que se hizo un pronunciamiento expreso.

OCTAVO: Las costas serán asumidas por la parte demandada PORVENIR S.A. vencida en juicio y a favor de la demandante. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de ($4.200.000).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2021, revocó la absolución de los intereses moratorios, y en su lugar, condenó a Porvenir S.A. al reconocimiento de los mismos desde el 7 de noviembre de 2016 hasta el momento en que se hiciere efectivo el pago de la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales. Absolvió a la pasiva de la indexación, y confirmó en lo demás el fallo de primer nivel.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) si la afiliación a Porvenir S.A. es válida, o si, por el contrario, fue correctamente anulada por aquella al no existir pagos al sistema pensional por parte del empleador del causante; y ii) si hay lugar a la condena por intereses moratorios y las costas impuesta a la AFP demandada.

Dejó claro que no había discusión en torno a que el señor L.F.R.A. laboró en C. desde el 3 de mayo de 2001; que fue afiliado a Porvenir S.A. el 29 de mayo siguiente, lo que fue admitido por esta, según se ve a folio 14, y en los desprendibles de nómina (f.° 15 a 30), en los que constató que sí se hicieron los descuentos correspondientes por parte del empleador; que en el año 2016 la cooperativa asumió el pago de los aportes del tiempo laborado por el causante; que el fallecimiento del de cujus ocurrió el 17 de diciembre de 2001 y; que MCRC es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Con base en los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, modificado el último por el 3 de la Ley 797 de 2003, explicó que el primer paso para que surjan derechos y obligaciones es la afiliación, la cual no se interrumpe, ya que es un acto único, sin perjuicio de que se produzcan periodos de no cotización. Precisó que el pago de los aportes es una obligación por parte del empleador y del trabajador.

Encontró probado que, si bien la afiliación del trabajador se había dado de manera correcta, y que los descuentos legales de su nómina se realizaron, el empleador no pagó los aportes al fondo sino en el año 2016.

Destacó que el argumento de la AFP para anular la afiliación no es de recibo, ya que la norma en la que se respaldó fue el Decreto 3995 de 2008, y en este caso no se presentó multivinculación, como tampoco un traslado por falta de pago.

Explicó que ante la mora en el pago por parte del empleador, lo correcto era que Porvenir S.A. realizara las acciones de cobro correspondientes con el fin de obtener los aportes dejados de percibir, pues dicha omisión acarrea la responsabilidad en la asunción de las prestaciones a sus afiliados o beneficiarios.

De acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR