SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86704 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86704 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente86704
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL088-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL088-2023

Radicación n.° 86704

Acta 02


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS BARRIOS VILLERREAL contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso que le sigue a DRUMMOND LTD.

Téngase a la abogada M.C.E.G., identificada con la cédula de ciudadanía 52.387.498 y titular de la tarjeta profesional 134.894, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (visible en el cuaderno de casación obrante en el aplicativo Gestor Documental de la Rama Judicial).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra D. LTD., para que se ordenase su reintegro al cargo que desempeñaba, por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta, consecuentemente, que le pague salarios, prestaciones sociales, indemnización de 180 días de salarios, aportes a seguridad social, y demás erogaciones dejadas de percibir desde que fue desvinculado hasta su reintegro.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboró para la pasiva desde el 1° de septiembre de 1996, mediante contrato de trabajo a término indefinido, al momento de su ingreso fue declarado apto sin limitaciones; el 21 de diciembre de 2009 la empresa dio por terminado el vínculo, argumentando como justa causa, su participación en una huelga declarada ilegal; que por esa razón presentó una acción de tutela que protegió de manera transitoria sus derechos mediante el reintegro a su cargo, pero le otorgó cuatro meses para iniciar la respectiva acción laboral, proceso que al momento de la presentación de la demanda se encontraba «en recurso extraordinario de queja».

Indicó que en ejecución del contrato fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial, síndrome del manguito rotador y otros trastornos intervertebrales secundarios a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; que estuvo incapacitado por la ARL y la EPS, y valorado por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 17,05% y 17,90%, circunstancias conocidas por el empleador y; que este no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para despedirlo.

Dijo que el 3 de mayo de 2013, estando ya calificado con una PCL del 17,05% y siendo de conocimiento del empleador, este dio nuevamente por terminado su contrato, alegando que el Juzgado Diecinueve del Circuito de Bogotá «había denegado en última instancia» el reintegro por fuero sindical solicitado.

Al responder el libelo inicial, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la fecha inicial del contrato, su aptitud al ingresar y la extinción del nexo laboral. Respecto de lo último, aclaró que solo hubo una terminación de la relación, que lo fue el 21 de diciembre de 2009, con base en una justa causa consistente en que el actor participó en un cese ilegal de actividades.

Precisó que reintegró al trabajador en virtud de la orden de tutela de primera instancia de fecha 8 de julio de 2010, confirmada por el superior el 9 de agosto siguiente, y que le impuso a aquel la obligación legal de adelantar la acción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes.

Así, resaltó que una vez promovida dicha acción, el juez laboral de primera instancia, mediante sentencia calendada el 27 de octubre de 2011, negó el reintegro, siendo confirmada por el superior mediante proveído del 18 de marzo de 2013, la cual se encuentra en firme por tratarse de un proceso especial de fuero sindical. Fue por ello que el 3 de mayo de ese año le notificó al actor la firmeza del despido del 21 de diciembre de 2009.

En lo concerniente a los demás enunciados fácticos, manifestó que no le constaban las distintas calificaciones de pérdida de capacidad laboral por parte de los entes de seguridad social, salvo la de la Junta Regional de Calificación del Atlántico en un 17,05%, pero que, dado que para el 21 de diciembre de 2009 el demandante «ni estaba enfermo, ni incapacitado, ni había perdido porcentaje de su capacidad laboral, así fuera pequeña», entonces no se necesitaba autorización del Ministerio del Trabajo para despedirlo, amén de que la causa de la terminación fue justa.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, M., mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2018, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, al considerar que el demandante no gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada contenido en la Ley 361 de 1991, dado que no se encontraba incapacitado al momento del despido y, en todo caso, la terminación obedeció a una justa causa objetiva, la cual fue la participación del actor en un cese de actividades declarado ilegal por la justicia ordinaria laboral.

I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de fallo del 24 de julio de 2019, confirmó en todas sus partes la providencia del a quo.

Indicó que al tenor de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía legal de estabilidad de los trabajadores con discapacidad frente a despidos discriminatorios, «no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta, en el principio de razón objetiva», lo que a su juicio acontece en el caso estudiado, pues el demandado probó que el verdadero motivo del despido fue la participación del demandante en el cese de actividades declarado ilegal por la justicia ordinaria mediante sentencia ejecutoriada el 16 de diciembre de 2009.

Expuso el ad quem que, al momento del despido, el actor no estaba incapacitado, dado que las fechas de estructuración de las enfermedades profesionales que padecía, probadas en los dictámenes de la ARL y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, eran posteriores a tal data, algo que se respaldó además con los testimonios rendidos.

De ello derivó que no estaba demostrado que las enfermedades le impidieran al demandante desempeñar sus labores; ni tampoco que durante la ejecución de las mismas estuviera incapacitado, ni que «estas llevaran a la pérdida de capacidad laboral» que mostraron los dictámenes.

El colegiado enfatizó además en que la verdadera fecha del despido fue el 21 de diciembre de 2009, pero que solo se materializó hasta la culminación del proceso especial de fuero sindical. En este punto resaltó que el hecho de invocar una justa causa «excluye de suyo que la ruptura del vínculo laboral esté basada en perjuicio de la discapacidad del trabajador».

II.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

III.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la accionada. Se analizan de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferente vía, en la medida en que denuncian la infracción de las mismas normas, y se valen de una argumentación que se relaciona y se complementa.

IV.CARGO PRIMERO

Lo formula así:

[…] Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. por la vía directa en la infracción directa de la ley sustancial de los artículos 1, 13, 16, 18, 22, 23, 55, 57, 61 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 13, 47, 53, 54 de la Constitución Política, y la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al contrariar las citadas disposiciones legales argumentando la impertinencia de la situación de discapacidad de mi mandante con ocasión a la ejecución de una relación laboral.

En la demostración afirma que desde el mismo momento en que se ordenó el reintegro, su situación laboral se debía analizar como ininterrumpida, pues no hay prueba de que su vinculación por la orden de tutela se hubiera realizado de manera provisional, o que estuviera supeditada al éxito del proceso de fuero sindical que se adelantó, dado que, conforme al amparo solicitado, «la acción judicial que se debía promover y que se promovió era sustancialmente diferente». Y resalta:

[…] Este simple hecho, demuestra que el vínculo laboral que se extendió hasta el año 2013 tenía los elementos propios de las relaciones laborales y no necesariamente, se podía "hacer efectivo" el despido del año 2009, de manera posterior en los términos y condiciones que lo hizo la entidad demandada.

Refiere que si el Tribunal hubiera aplicado las normas en debida forma, habría llegado a una decisión distinta, pues ni la ley, la jurisprudencia o las partes determinaron vinculaciones condicionadas, soslayando que el contrato no tenía condiciones especiales ni diferentes a las iniciales, de manera que al haberlo entendido así se agudizó la discriminación en su contra.

Por último, expresa que el colegiado se equivocó cuando afirmó que no se podía realizar un estudio de los elementos de la demanda, dadas las fechas en que transcurrieron los hechos que configuraron el despido y los que daban lugar a sus deficiencias de salud, los primeros en el año 2009 y los segundos en el 2013, pues ello supuso escindir la situación de indefensión en la que se hallaba con la efectividad del despido, cuando, a su juicio, lo que ello revela es precisamente el acto discriminatorio.

VII. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo repertorio de normas del cargo anterior.

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