SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00434-01 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00434-01 del 18-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 6600122130002022-00434-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC145-2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC145-2023

Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00434-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la «Procuraduría General de la Nación- doctora M.C.B.»., el Procurador Delegado en Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la Alcaldía, la Personería y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la citada urbe, así como las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00122.



ANTECEDENTES


1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Que el gestor promovió acción popular contra María Ernestina Ceballos Galeano, como propietaria del establecimiento de comercio «EL PODER DE LAS GORRAS #2», en procura de que se ordenara la construcción de «una unidad sanitaria pública accesible para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas técnicas para ello», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de P., bajo el radicado nº 2022-00122, quien, en proveído del 25 de febrero de 2022, admitió la causa tendiente a salvaguardar los derechos colectivos invocados.


Seguidamente, el libelista solicitó sentencia anticipada, la cual fue negada por el estrado cognoscente, en auto del 19 de octubre de 2022.


Inconforme, el convocante interpuso reposición y a su vez requirió que se le compartiera «el libro radicador de audiencias», frente a lo cual, el despacho enjuiciado se pronunció (i) «rechaza[ndo] de plano» la impugnación propuesta; y, (ii) no accediendo al último pedimento, pues advirtió que «no lleva agenda digital (…) y si lo que busca es el enteramiento de las fechas de las audiencias fijadas en las acciones populares, estas se han notificado debidamente a través de los estados electrónicos».


Expuso el promotor que «el tutelado [desconoce] los términos perentorios de tiempo que le impone art 5, 84 ley 472 de 1998». Agregó que pidió «proferir sentencia anticipada, de lo cual nada se resuelve en el ultimo (sic) auto».


3. Pretende, en lo fundamental que se ordene a la autoridad censurada: (i) «proferir sentencia anticipada amparado art 278 CGP»; (ii) «compart[ir] el libro radicador de audiencias del despacho»; y, (iii) «CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito enjuiciado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio e informó que «[l]a pretensión del accionante contra este despacho se concentra en que se profiera sentencia anticipada, compartir libro radicador y cumplimiento de términos, (…) las dos primeras fueron decididas al interior de la acción popular, y, aunque el demandante presentó recurso de reposición, a este no se le dio trámite, según auto del 11 de noviembre pasado».


Agregó que «actualmente este despacho como los demás civiles del circuito que conocemos de acciones populares nos encontramos con una carga laboral excesiva no solo con las acciones constitucionales sino también con el resto de demandas que ingresan diariamente, tornándose imposible emitir la sentencia en el término que establece el canon mencionado, además debido a que en cada una de esas demandas, el actor popular presenta un sinnúmero de solicitudes improcedentes, que lo único que hacen es dilatar los trámites haciendo más gravoso la labor del despacho, situaciones que se tendrán en cuenta al momento de proferir la sentencia respectiva».


Finalmente, anexó constancia secretarial relacionando las acciones constitucionales tramitadas «desde el 10 de agosto al 31 de octubre de [2022]».


2. El Municipio de P. expuso que «el [promotor] no ha descrito en la tutela presentada petición alguna que deba ser atendida por el ente municipal, ni tampoco las pretensiones cuenta con fundamentos legales que permitan la discusión jurídica. Sin embargo, sí llegasen a prosperar, estas pretensiones no son del resorte del municipio de P., por tanto solicito de forma respetuosa se exonere de la presente acción a la Alcaldía de Pereira».


3. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que

«el [convocante] no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público».


4. El Procurador Provincial de Instrucción de P. relievó que el libelista no ha acudido a dicha entidad a pedir la intervención judicial que reclama en la presente acción.


5. La Procuraduría General de la Nación indicó que la notificación de este asunto «fue trasladada a la Procuraduría Regional de Risaralda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 262 de 2000, y del numeral 4.11 del artículo 9 de la Resolución 377 del 9 de noviembre de 2022».

FALLO DE PRIMER GRADO

Declaró la improcedencia de la salvaguarda, en tanto advirtió que «la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar (…) comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido, ya que otra es la realidad procesal en el trámite de la referida acción popular. (…) Sumado a la vasta carga laboral endilgada a la presente judicatura, entre la que se encuentran mecanismos de naturaleza constitucional que paralelamente cuentan con primacía a los demás tramitados, tales como acciones de tutela tanto de primera como de segunda instancia, incidentes de Desacato».


Respecto de la pretensión encaminada a que se dicte sentencia anticipada, expuso que tal pedimento incumple el requisito de la subsidiariedad.


IMPUGNACIÓN


La interpuso el recurrente, para señalar que «NADA SE CUMPLE REFERENTE A TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO SE NIEGA A REALIZAR SENTENCIA ANTICIPADA DESCONOCIENDO PRECEDENTE JUDICIAL».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. vulneró la prerrogativa fundamental del querellante, por cuanto: (i) presuntamente incumplió los términos establecidos en la ley 472 de 1998 para dictar fallo de primera instancia en la acción popular (rad. 2022-00122), incurriendo, supuestamente, en mora judicial; y (ii) negó las solicitudes elevadas por el gestor tendientes a que se profiriera sentencia anticipada y se le compartiera «el libro radicador de audiencias del despacho».


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.


Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al...

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