SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85858 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85858 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente85858
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL083-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL083-2023

Radicación n.° 85858

Acta 02


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS DE LA ESPRIELLA HOYOS contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A., y a REFINERÍA DE C.S.(.S., al cual fueron llamados en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.) y LIBERTY SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y R.S., para que se declarase que entre él y la primera existió una relación laboral entre el 9 de febrero de 2012 y el 29 de agosto de 2014, la cual terminó de manera ilegal. En consecuencia, pidió el reintegro a su cargo, el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, vacaciones, y aportes a la Seguridad Social, desde su retiro y hasta que se verifique su reincorporación, así como el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, incluidos los gastos por concepto de agencias en derecho que le canceló a su apoderado en el trámite de tutela.

También pidió la declaración de que las lesiones orgánicas que padece, son de origen laboral, causadas por el incumplimiento patronal de las normas de seguridad industrial, por lo que, solicitó que las accionadas fueran condenadas solidariamente a la indemnización plena de perjuicios.

Fundamentó sus pretensiones en que CBI Colombiana S.A. y R.S. celebraron un contrato de obra civil con el objeto de que la primera prestara sus servicios a la segunda, en la expansión de la refinería de Cartagena; que el 9 de febrero de 2012 ingresó a CBI Colombiana S.A. a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, en el cargo de ayudante de mecánica, para trabajar en el proyecto antes indicado; que desde julio de 2012 empezó a padecer las siguientes patologías de origen laboral: «Escoliosis Dorso lumbar Izquierdo, Disminución L5, S1, artrosis, Inervación Aguda de los Músculos, Dolor Lumbar Crónico referido a Miembros Inferiores, limitación en la flexibilidad del tobillo izquierdo, hombros, la cadera y sus secuelas psicosomáticas».

Además, manifestó que durante su relación laboral fue incapacitado varias veces, que su EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. emitieron algunas recomendaciones médicas sin fecha límite de tiempo, y que la empleadora, en virtud de lo anterior, el 22 de agosto de 2014 lo reubicó en la unidad 100, clasificando pernos; que su contrato fue terminado el 29 de agosto de 2014 sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que presentó acción de tutela; que la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2014 dentro del amparo constitucional, ordenó su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, decisión por la cual fue reintegrado el 26 de septiembre siguiente; que, sin embargo, el fallo fue revocado el 16 de febrero de 2015 por el de segunda, de modo que como aquel nunca quedó en firme, «no estaba obligado en acatar la advertencia de este fallo de tutela de formular demanda ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes» y, que fue despedido nuevamente el 30 de enero de 2015, sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Al contestar, CBI Colombiana S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo con el accionante, así como la del de obra civil con R.S., pero sí se resistió a las demás súplicas. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral con el demandante, pero precisó que el 1° de abril de 2013 pactaron uno a término fijo de 172 días. También aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado por el trabajador, y que este presentó algunas incapacidades cuya causa más frecuente fue el lumbago.

No mostró desacuerdo con el sentido de las sentencias de tutela, pero apuntó que la de primera instancia fue proferida de manera transitoria y le ordenó al accionante recurrir a la justicia ordinaria, sin que lo hubiere hecho. Frente a los demás enunciados fácticos señaló que no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción.

Reficar S.A., al dar respuesta a la demanda, rechazó todas las pretensiones. Aceptó haber celebrado un contrato con CBI Colombiana S.A., pero dijo que no le constaba nada más.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, y prescripción. Asimismo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A.

Las llamadas en garantía se opusieron a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, y dijeron que no les constaban los hechos.

Confianza S.A. formuló las excepciones de falta de agotamiento de reclamación administrativa y de cumplimiento de presupuestos para pretender la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; «no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, de vacaciones ni de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro por expresa exclusión»; «existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; y máximo valor asegurado».

Liberty Seguros S.A. presentó las excepciones de improcedencia de la indemnización por despido injusto, de la sanción moratoria y de la nivelación salarial; «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial»; inexistencia de solidaridad y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 14 de mayo de 2019, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que la apelación buscaba que se estudiara si el accionante tenía derecho al reintegro con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A partir de tal premisa, advirtió que no existía discusión frente a la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y CBI Colombiana S.A., celebrado primero por la duración de la obra o labor, y después a término fijo, así como que el fallo de tutela de primera instancia ordenó el reintegro de aquel, decisión que fue revocada por el juez de segundo nivel.

Añadió que la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege al trabajador de ser despedido por su limitación, y que para que proceda, se debe acreditar que aquel tiene una discapacidad superior al 15% de pérdida de capacidad laboral y, que el empleador conozca dicha situación.

Frente al primer requisito, estimó que si bien por regla general debe acreditarse la disminución de la capacidad laboral a través de un dictamen de calificación de pérdida de aquella, también es viable demostrarla con otros medios probatorios. Recordó que la providencia CSJ SL1360-2018 enseñó que existe una presunción a favor del trabajador que demuestre su invalidez, que consiste en que es el empleador quien debe probar la justa causa de la desvinculación, o de lo contrario se declarará su ineficacia.

Observó que el actor cuenta con una calificación de su pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que la dictaminó en un 20,7%, pero con fecha de estructuración del 18 de enero de 2015, esto es, de manera posterior a la primera terminación de su contrato de trabajo (29 de septiembre de 2014), de donde, concluyó que para el momento de esa desvinculación, el empleador no tenía conocimiento de la condición del trabajador, por lo que no era dable asumir que la minusvalía hubiera sido la causa del retiro.

También tuvo en cuenta que, para rendir su concepto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar estudió exámenes del 20 de julio, del 19 de agosto, del 4 de noviembre de 2014 y del 18 de enero de 2015, todos ellos posteriores a la fecha en la que la empresa preavisó la terminación del contrato, esto es, el 18 de junio de 2014. De allí extrajo que la finalización del vínculo laboral no estaba relacionada con la salud del trabajador.

Finalmente estableció, que si bien desde el año 2012 se observan incapacidades y exámenes médicos, de aquellos no es dable extraer la existencia de una discapacidad del actor, motivo por el cual concluyó que a pesar de encontrarse demostrada la pérdida de la capacidad laboral de aquel en un 20,7%, no es posible otorgarle la protección solicitada, por cuanto no se demostró el conocimiento del empleador de tal condición, como para que se pudiera presumir que el despido aconteció por dicha limitación.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar conceda todas las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone CBI Colombiana S.A.; por su parte, R.S. presentó un memorial para aducir que, en caso de que la Corte se constituyera en instancia, no sería procedente condena alguna por...

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