SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00826-01 del 30-11-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 30 Noviembre 2022 |
Número de expediente | T 0800122130002022-00826-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16042-2022 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16042-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00826-01
(Aprobado en sesión del treinta de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la tutela promovida por C.H.M. y R.H.C.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Barranquilla y la Secretaría Distrital de Gobierno de esa ciudad -Oficina de Despachos Comisorios-. A. trámite se dispuso vincular a A.E.C.O..
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ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, demandaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, protección a los adultos mayores y a los menores de edad, vivienda digna en conexidad con salud y vida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. A.E.C.O. adelantó un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, contra de Roy Hernán Cabrales Montoya y C.H.M., respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 040-4350011.
2.2. El 13 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia y ordenó la restitución del inmueble2. Inconforme con esta determinación el extremo pasivo la recurrió3, recurso que fue rechazado, por improcedente y extemporáneo, el 28 de julio siguiente4.
2.3. La orden de entrega del bien fue comisionada a la Secretaría Distrital de Gobierno de Barranquilla el pasado 2 de septiembre5.
2.4. La diligencia se llevó a cabo el 4 de octubre de 2022, oportunidad en la cual los tutelantes se opusieron y deprecaron la nulidad de la actuación, por indebida notificación. El comisionado negó la solicitud de anulabilidad, comoquiera que la actuación fue notificada por estado, rechazó de plazo la oposición formulada con sustento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso y decretó la entrega real y material del predio. Inconforme con lo anterior, el extremo pasivo formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a lo cual, el comisionado resolvió no reponer su decisión y conceder la alzada6.
3. Los promotores cuestionaron la diligencia de «desalojo» adelantada por la autoridad comisionada el 4 de octubre de 2022, toda vez que no se les notificó su realización; no se llevó a cabo la debida identificación de la diligencia ni de los funcionarios que concurrieron a ella; la misma transcurrió con «anorma[lidad]», por la coacción de aquellos para que se desocupara el bien; no se otorgó un tiempo prudencial para desocupar, a pesar de que en el inmueble habita una familia compuesta por 6 integrantes, entre ellos, una menor de edad y dos adultos mayores, además de que varios de ellos tienen quebrantos de salud.
Reprocharon que el funcionario de la Secretaría de Gobierno comisionado se extralimitó en sus funciones, al rechazar de plano la oposición por ellos presentada, porque la competencia para resolver el asunto recae en el Juzgado Civil del Circuito accionado.
4. Conforme a lo relatado, solicitaron que se decrete la suspensión de la diligencia de entrega, se fije un plazo prudencial para «desocupar el inmueble de manera pacífica y voluntaria», entre 4 a 6 semanas, y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta del funcionario comisionado de la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla.
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RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que ha respetado los términos judiciales y que no vulneró las garantías fundamentales de los accionantes.
2. La A.caldía de Barranquilla aseveró que el funcionario comisionado estaba facultado para negar la oposición formulada, para resolver el recurso de reposición contra su decisión y para conceder la apelación.
3. A.E.C.O. -vinculado-, actuando a través de apoderado judicial, adujo que para que procedan...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01578-01 del 15-09-2023
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