SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93513 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93513 del 31-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente93513
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL090-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL090-2023

Radicación n.° 93513

Acta 02



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO SEGUNDO GONZÁLEZ PALENCIA, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculado como litisconsorcio necesario la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP).

En los términos del artículo 75 del Código General del Proceso, acéptese la renuncia presentada por el abogado de la UGPP, A.P.R., conforme el memorial allegado al expediente digital.

I.ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra C. para que le reconozca y pague la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de marzo de 2004; junto el retroactivo, los aumentos legales y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que: el 4 de junio de 2015 solicitó ante C. el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pero el 24 de septiembre de esa anualidad desistió de dicha solicitud y pidió la actualización de su historia laboral y, una vez realizado el cálculo para el pago de los aportes faltantes, hizo la consignación de la misma en la cuenta de la pasiva, bajo el n.º 2015-9121429, del 24 de septiembre de ese año.

Relató que laboró al servicio de Puertos de Colombia del 2 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1986, data en la que fue despedido sin justa causa; que a través de la sentencia del 12 de octubre de 1990 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena ordenó el reconocimiento de la pensión sanción, con el 75% de su base salarial, en cuantía inicial de $185.640,75, una vez acreditara la edad requerida, lo que ocurrió el 15 de marzo de 2004.

Indicó que después de su despido, se vinculó laboralmente con diferentes empleadores que lo afiliaron al ISS, y realizó cotizaciones hasta el año 2005, tiempo en el cual logró cotizar más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, requisito exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para que se cause la pensión de vejez.

Explicó que la empresa Puertos de Colombia asumió el pasivo de sus extrabajadores, pero nunca efectuó cotizaciones a ningún fondo de previsión social ni al ISS, por lo que no se puede predicar que los aportes posteriores a su vinculación tengan el carácter de ser compartidos; que solicitó la pensión de vejez a la accionada el 26 de febrero de 2016, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución n.º GNR-106046 del 15 de abril de ese año.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones del accionante. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de la indemnización sustitutiva, el desistimiento, la corrección de la historia laboral, el pago de los aportes faltantes, la petición de la pensión de vejez y la respuesta negativa. Sobre los demás dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido.

A través de auto del 21 de junio de 2018 (f.º 81), se integró al contradictorio como litisconsorte necesario a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que al contestar la demanda se opuso a lo pedido. Respecto de los hechos, aceptó el tiempo de vinculación del actor con la empresa Puertos de Colombia, el despido sin justa causa y el reconocimiento de la pensión sanción. Sobre los demás dijo que no le constaban.

Formuló como excepciones perentorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva, compartibilidad de la pensión, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe y cobro de lo no debido.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de enero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formulada por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión legal de vejez al demandante, a partir del día siguiente al de ejecutoria de esta sentencia, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: O. a la UGPP que una vez reconocida la pensión de vejez al demandante por parte de COLPENSIONES, cese de efectuar el pago de la pensión sanción que viene reconociéndole.

CUARTO: Exhortar a la UGPP para que adelante las acciones correspondientes encaminadas a verificar si hay lugar a obtener en su favor el pago de las mesadas pensionales canceladas al demandante.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Enviar el expediente en consulta al superior, aun en el caso de que sea apelada, por haber sido adversa a COLPENSIONES.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de las pasivas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, confirmó la del a quo.

El colegiado estableció como materia controversial, si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y en tal caso, si dicha prestación era compatible o no con la pensión sanción reconocida por el empleador.

En cuanto a lo primero, halló acreditado que el actor cotizó un total de 650,14 semanas, de las cuales 501,29 fueron realizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 15 de marzo de 2004, razón por la cual concluyó que aquel satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para acceder al reconocimiento pensional.

En cuanto a la compatibilidad dijo:

[…] la compatibilidad de la pensión legal de vejez y la pensión-sanción a cargo de la UGPP, tiene pacíficamente definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, verbigracia, en sentencia SL2568 de 2019 de 3 de julio de 2019, dentro del radicado 61775, sentencia de muy reciente data, lo siguiente: “En lo que concierne a la primera discusión propuesta, ya está corporación ha desarrollado de manera pacífica y reiterada su posición, advirtiendo que, según lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985 modificado por el Decreto 2879 el mismo año, la pensión-sanción concedida por el empleador es compatible con la legal de vejez que asumiría el ISS siempre que la primera fuera causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985”. Al respecto, en el siguiente fallo, la sentencia CSJ 474-2019 se razonó de la siguiente manera, esta corte en sentencia SL13032 del 2015 al resolver similar cuestión razonó, esta corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión-sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS, en efecto, en sentencia CSJ SL30 de abril de 2013 radicado 44195 dijo: “así las cosas, se tiene que la pensión-sanción otorgada al accionante, se causó con anterioridad 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo a febrero 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, lo cual significa que aquella resulta compatible con la de la vejez, pues desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre este tipo de pensiones.

Concluyó que, al haber sido causada la pensión sanción a favor del actor el 31 de diciembre de 1986, fecha en que se produjo su despido (f.º 72), y posterior al 17 de octubre de 1985, dicha prestación goza del carácter de compartible.

Destacó que era irrelevante el origen de la prestación, así como también quien haya hecho los aportes, pues tales circunstancias no cambian la naturaleza compartible de la pensión.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Bernardo Segundo González Palencia,...

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