SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127804 del 12-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127804 del 12-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Enero 2023
Número de expedienteT 127804
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP242-2023









GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP242-2023

Radicación n° 127804

Acta No 002





Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO



Se resuelve la impugnación formulada por Juan Antonio Jáuregui Jaimes, respecto al fallo proferido el 3 de noviembre del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.



ANTECEDENTES Y DEMANDA



De acuerdo con la información obrante en el expediente y los hechos narrados en la demanda constitucional, se sabe que por hechos ocurridos entre el mes de junio de 2016 y diciembre de 2018, Juan Antonio Jáuregui Jaimes fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 6 años y 3 meses de prisión, luego de ser declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. Dicha sanción fue proferida el 15 de noviembre de 2019, luego de aprobarse el preacuerdo celebrado entre el acá accionante y la Fiscalía.



Asegura el actor que, mediante decisión del 13 de abril del año en curso, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona le negó su solicitud de libertad condicional, decisión confirmada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en proveído del 3 de junio de la misma anualidad.



Sostiene el accionante que esas providencias atentan contra sus derechos fundamentales, en la medida que se apartan de los precedentes constitucionales, lo cual significa que se desconoce su dignidad humana.



Bajo ese entendido, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello «se deje sin efectos la providencia del 03 junio de 2022, proferida por JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y, en su lugar, se ordene la libertad condicional provisional por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.»



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo deprecado tras estimar que, la decisión dada por el Juzgado Penal del Circuito accionado, se ofrece como razonable y ajustada a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a la valoración de la conducta como requisito para la concesión de la libertad condicional.



Resaltó que, si bien es cierto el accionante cumple con varias de las exigencias contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la obtención del beneficio liberatorio, lo cierto era que J.A.J.J. no logró superar el examen sobre la valoración de su conducta.



LA IMPUGNACIÓN


Notificado de la anterior decisión, el demandante en tutela manifestó impugnar el fallo de primer grado, sin exteriorizar los motivos de su inconformidad con el mismo.


CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona.



2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que el auto del 3 de junio del año en curso, en virtud del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la decisión dada el 13 de abril del mismo año por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que negó la solicitud de libertad condicional elevada por el acá accionante, era razonable.



4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.


En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.



5. Del caso concreto.



5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.



Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 13 de abril y 3 de junio del año en curso, respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional.



Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado.



También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 3 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida en el 21 de octubre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.



5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.



6. La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la...

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