SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02646-01 del 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02646-01 del 26-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteT 1100122030002022-02646-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC352-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC352-2023


Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02646-01

(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que L.F.P.G. instauró contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José y demás involucrados en el consecutivo 2021-00351-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «trabajo, mínimo vital y salud», para que se ordenara «al juzgado accionado revocar o abstenerse de practicar los oficios de embargo sobre los recursos o ingresos de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José, en aras de evitar un perjuicio irremediable a los trabajadores de la IPS y afiliados de la EPS».


En sustento adujo que hace más de cuarenta años ejerce el cargo de «auxiliar de oxígenos medicinales» en la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José, con pleno conocimiento de las difíciles condiciones que esta debe afrontar para su funcionamiento.


Señaló que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo singular que Cafesalud E.P.S. en liquidación adelantó contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José (Rad. 2021-00351) decretó el embargo de los recursos con los que se pagan las nóminas del personal médico, administrativo y proveedores, lo que afecta su «mínimo vital» y atenta contra la prestación del servicio, capital que es primordial para su sostenimiento.


Afirmó que con esa cautela se «desconoció su carácter de parafiscalidad e inembargabilidad como quiera que para ese efecto se deben cumplir con unos requisitos específicos según la Corte Constitucional, especialmente los que tienen que ver con la naturaleza de la obligación que los genera, que para este caso no es otro que un contrato de compraventa definido en un laudo arbitral», sin que el despacho confutado relacionara específicamente el monto de las rentas a retener.


Refirió que como miembro del sindicato S. sabe que hay pasivos laborales de los que Cafesalud E.P.S. no se ha hecho cargo, sin que existan garantías para los trabajadores de esa sociedad.


Aseguró que es inminente la necesidad de prevenir a los responsables de la E.P.S. frente a la «inembargabilidad» de los bienes, antes de iniciar con la vacancia judicial, ya que no hay claridad de los fondos que el juzgado dispuso «retener», dejando sin sustento a las familias que dependen del trabajo en el hospital.


2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que, en providencia de 2 de diciembre de 2022, previó que antes de «embargar» las acreencias de los demandados se debía acreditar que los patrimonios no corresponden a aquellos «inembargables» conforme al numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso, siendo las entidades oficiadas las llamadas a determinar si los peculios bajo su custodia son susceptibles de dicha medida.


Destacó que el accionante no es parte dentro de la contienda confutada y que el Tribunal Superior de Bogotá, el30 de noviembre de 2022, le notificó el auto admisorio de otra tutela que guarda identidad en los hechos y pretensiones con esta, aunque el denunciante es diferente.


La Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José, coadyuvó el pliego superlativo, argumentando que desconoce la cuantía del mandamiento de pago ya que no ha sido noticiada del mismo y, que, las sumas cauteladas son indispensables para el mantenimiento del sistema. Además, resaltó que Cafesalud E.P.S. no cuenta con personería para ser parte en «procesos judiciales».


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por falta de legitimación en la causa por activa, tras apreciar que «el actor no es parte en el proceso ejecutivo No. 2021-00351 de Cafesalud EPS contra P.S., aquí controvertido, ni tiene la calidad de tercero interesado reconocido en la litis, lo que infiere que el mismo no genera efectos directos en su órbita jurídica fundamental, debe atenderse que, según el informe del juzgado accionado y se infiere de los hechos de la tutela, el accionante no ha solicitado ante el funcionario competente el reconocimiento como tercero interesado en el proceso que aquí pretende cuestionar».


4.- Recurrió la actora insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que «no...

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