SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93021 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93021 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente93021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL079-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL079-2023

Radicación n.° 93021

Acta 02


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de abril de 2021, en el proceso que instauró en su contra EDISON YOVANNI CANO GARCÍA y al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias GESTIÓN DE CALIDAD EMPRESARIAL y FUNDACIÓN GESTIÓN DE CALIDAD EMPRESARIAL.


  1. ANTECEDENTES


Edison Yovanni Cano García demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 18 de noviembre de 2011, junto con los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, en que el 4 de abril de 2000 se afilió a Protección S.A. y que el 8 de agosto de 2013 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 52.75%, con fecha de estructuración 18 de noviembre de 2011.


Afirmó que entre esa fecha y la misma de 2008 cotizó 66 semanas, sin embargo, mediante comunicación 6107241 DS INV del 8 de noviembre de 2013, la entidad negó el reconocimiento pensional, porque acreditaba 28.34 semanas en los últimos tres años, decisión que confirmó a través de comunicación del 16 de junio de 2016, alegando que hubo períodos pagados de manera extemporánea por el empleador, que no podían ser contabilizados.


Precisó que el tiempo desde enero hasta octubre de 2011 sí fue cancelado de forma tardía por los empleadores Gestión de Calidad Empresarial y la Fundación Gestión de Calidad Empresarial, y dado que Protección S.A. no se opuso a su pago, se allanó a la mora.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, a excepción de que el señor C.G. hubiera acreditado el número de semanas requeridas, toda vez que los ciclos de marzo y diciembre de 2011 también fueron cancelados extemporáneamente, es decir, después de la fecha de estructuración de la invalidez.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, pago y compensación, falta de cumplimiento de los supuestos normativos y cobro de lo no debido. Además, solicitó la integración del litisconsorcio necesario con los empleadores Gestión de Calidad Empresarial y Fundación Gestión de Calidad Empresarial.


Mediante auto del 24 de octubre de 2016, el juzgado vinculó a las empresas referenciadas. En actuación del 17 de abril de 2017 les asignó curador ad litem, quien afirmó que se atenía a lo que decidiera el despacho. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calificación del estado de invalidez y al trámite administrativo, asegurando que no le constaban los demás. No propuso excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de junio de 2018, decidió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.


SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A. a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del señor E.Y.C., la pensión de invalidez de origen común a partir del 18 de noviembre de 2011 en cuantía equivalente al mínimo legal, con los sucesivos reajustes anuales de ley, más la mesada adicional de diciembre y mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de mayo de 2018 asciende $55.160.123. El FONDO se grava a cancelar sobre el valor adeudado por mesadas pensiónales (sic), los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93 desde el 21 de julio de 2012 y hasta el momento de su cancelación.


Se autoriza a descontar del retroactivo pensional adeudado el 12% con destino a salud.


[…]


CUARTO: Absolver a GESTION (sic) DE CALIDAD EMPRESARIAL y la FUNDACION (sic) GESTION (sic) DE CALIDAD de las pretensiones aquí incoadas.


QUINTO: DESVINCULAR a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A., GESTION (sic) DE CALIDAD EMPRESARIAL y la FUNDACION (sic) GESTION (sic) DE CALIDAD de este proceso.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.


Fijó como problema jurídico resolver «[…] si se debe tener en cuenta el pago extemporáneo de las cotizaciones por parte de la litisconsorte necesaria, para el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, además, si es ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la condena por intereses moratorios».


Precisó que no estaba en discusión i) la pérdida de capacidad laboral del demandante, establecida en 52.75%, estructurada el 18 de noviembre de 2011, mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 8 de agosto de 2013 y ii) las cotizaciones efectuadas a Protección S.A., desde abril de 2000 hasta julio de 2015.


El Tribunal consideró como fundamento de su decisión:


[…] que Protección SA no refutó la afiliación del demandante a ese fondo a través del empleador vinculado al proceso como litisconsorte necesario, ello no se evidencia ni en los documentos mediante los cuales niega la prestación (f.° 21 a 22 y 25 a 26 Vto.), ni en la contestación de la demanda, así como tampoco en el recurso, interpuesto; por el contrario, se avizora que tuvo como válidas y aceptó las cotizaciones que esa empresa efectuó a partir de enero de 2011, situación que se infiere del estado de cuenta que aportó la AFP como medio dé prueba (fl.56 y ss.). Así como del documento que obra a folio 65, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual le comunica a la empresa Fundación Gestión de Calidad Empresarial: "A raíz del trámite de pensión de invalidez del señor EDISON YOVANNI CANO GARCÍA […] debe procederse a la devolución de los periodos comprendidos entre marzo de 2012 a septiembre de 2012 los cuales fueron, consignados con posterioridad a la fecha de estructuración la cual ocurrió el 10 de febrero de 2012, en consecuencia, esta Colegiatura descarta una posible omisión de afiliación.


No se evidencia alguna actuación desplegada por la administradora de fondos de pensiones para convalidar por lo menos el pago que recibió correspondiente a la cotización del mes de julio de 2011 que se pagó ese mismo año -según se evidencia en la historia laboral f.° 13)-, situación que le dio la posibilidad de adelantar gestiones de cobro, de ser necesario.


De otro lado, en lo relativo a las cotizaciones de enero a mayo, agosto a septiembre y noviembre de 2011 que fueron pagados en el año 2012, así como la de octubre de 2011 que se canceló en el año 2015, considera esta Corporación que la mora o el pago extemporáneo de esos aportes por parte del empleador, contraría lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 100 de 1993 conforme a los arts. 22 y 23 de la misma norma, sin embargo, los efectos de esa situación recaen en la entidad de la seguridad social por la omisión en la responsabilidad en el ejercicio de las acciones de cobro que consagra el art. 24 de la ley en cita, si se tiene en cuenta, que la AFP no aclaró ni siquiera la cotización que recibió en la misma anualidad.


Para esta Colegiatura contrario a las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, relativas al fraude al sistema, y a las insinuadas en el recurso referente a que el empleador efectuó el pago de los aportes una vez se enteró de la incapacidad y estado de invalidez del afiliado, no resultan de recibo, en tanto, el dictamen mediante el cual se estableció, la pérdida de capacidad laboral del demandante fue expedido el 8 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración, lo que también sucedió con el dictamen expedido por la Junta Regional del Valle, emitido en septiembre de 2012 (f.° 64).


En todo caso, se estima que la empresa demandada subrogó el riesgo de pensión desde el momento en que realizó los aportes a la AFP desde julio de 2011 y los mismos ingresaron a la cuenta de ahorro individual del demandante, por ende, no resulta válida la manifestación que hace la censura, en cuanto a que es el empleador quien debe responder por la pensión de invalidez.


[…]


Y si bien en el presente caso, no se puede predicar el pago de un cálculo actuarial, en tanto, el empleador ya efectuó el pago de las cotizaciones a la AFP, lo cierto, es que la entidad demandada no refuto en el proceso la posibilidad de cobrar los intereses de mora, por los periodos que se pagaron de forma extemporánea.


Así las cosas, no resultan válidos los argumentos expuestos por la parte pasiva para derruir la decisión adoptada en primera instancia, por lo tanto,...

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