SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02191-01 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02191-01 del 18-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02191-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC162-2023



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente



STC162-2023

Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02191-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2022 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por Heliodoro Cortés Cortés contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Fiscalía Octava Seccional y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Neiva, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha capital.

  1. ANTECEDENTES


1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por los accionados.


2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. El 11 de mayo del 20151, el accionante formuló denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad documental en contra de Margoth Díaz Quintero, la cual fue asignada a la Fiscalía Quinta Local de Estructura de Apoyo -EDA- bajo el radicado no. 410016000584201500593. Posteriormente, fue reasignada a la Fiscalía 8 Seccional de Neiva2.

2.2. Denunció que el proceso fue objeto de dilaciones injustificadas por la aludida autoridad, «quien en todo momento pretendía archivar el tramite procesal hasta que llego una situación o circunstancia en que la Procuradora delegada para asuntos penales de Neiva Dra. NANCY ESPERANZA RAMIREZ CASTRO; le reclamo sobre la posible existencia del delito de falsedad documental y fraude procesal efectivamente cometido por la indicada y solamente así enderezo el tramite la Fiscalía y por fin profirió resolución acusatoria en contra de la citada ciudadana». Increpó que, en todo caso, la resolución acusatoria únicamente se refirió al delito de fraude procesal3.


2.3. El 25 de marzo del 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En ella, la Fiscalía acusó a la señora D. como autora del delito de Fraude Procesal.


2.4. Manifiesta el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dictó una providencia -no determina cuál- en la que «dieron su concepto de que la acción penal ya se encontraba prescrita en lo que tiene que ver con la falsedad documental al haberse presentado título ejecutivo por la parte demandante cobrando obligaciones que eran totalmente ajenas a ese titulo aportado».


En tal sentido, considera que la Fiscalía y el Tribunal erraron al considerar prescrita la acción penal, comoquiera que «el termino prescriptivo de las acciones penales en las cuales las conductas ejecutadas como punibles tienen el carácter de ejecución continuada, dicho termino prescriptivo empieza a correr cuando cesa o haya cesado la continuidad de la ejecución de las mismas; en el presente caso es evidente que el titulo ejecutivo presentado por la aquí acusada; aun en los presentes días permanece incorporado en ese proceso ejecutivo surtiendo los respetivos efectos jurídicos de manera continuada (…)».


2.5. Aseveró que, el 06 de octubre del 2022, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Neiva solicitud para que «se ordene la realización de una audiencia con la finalidad de que se ordene la iniciación de una investigación penal contra M.D. quintero, Dr. Edgar Adolfo Garzón Lozano, por haber incurrido en presunto delito de falsedad en documento privado».


2.6. No obstante, el Centro de Servicios Judiciales le devolvió la petición «por cuanto al revisar la misma, se evidencia que se trata de iniciar una denuncia penal», frente a lo cual no tiene facultades pues la competencia radica en la Fiscalía General de la Nación4. En atención a ello, el actor volvió a radicar solicitud de insistencia para que «se analice de nuevo la solicitud realizada en el día de hoy, para que se ordene la reiniciación procesal de una conducta criminal cuyo tramite fue objeto de archivo por haber operado presuntamente el fenómeno prescriptivo de la acción penal».


3. Bajo tales consideraciones, instó a que se ordene a los accionados «que deberán proceder de inmediato o sea, dentro de las 12 horas siguientes al momento de la notificación de la sentencia de tutela a emitir las ordenes, providencias y/o decisiones tendientes al restablecimiento inmediato de mis derechos fundamentales y así se ordene la iniciación procesal instructiva de la acción penal al descubrirse que en ningún momento ni siquiera a llegado a iniciarse el tiempo para que llegue a operar el fenómeno prescriptivo de la acción penal».


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1.- La Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva informó que en su Despacho cursa en etapa de investigación el asunto bajo radicado 410016000584201500593. Explicó que la acusación únicamente se formuló por el delito de fraude procesal puesto que «de acuerdo a los hechos denunciados e investigados éste comportamiento (el de falsedad en documento privado) se subsume en el Fraude Procesal imputado; Y de otra parte, porque cuando le fueron reasignadas las diligencias al Despacho a cargo del suscrito en la fecha del 24 de julio del 2019 ya habían transcurrido los 09 años que consagra el punible de Falsedad de Documento Privado como pena máxima; pues como se anotó el cuestionado documento pagaré 00444 fue usado como soporte de la demanda ejecutiva el 09 de abril del 2010 cuando la misma fue presentada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja-H (fecha desde la cual comenzó a correr el término prescriptivo para ese delito contra la Fe Pública)».


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aseveró que la queja elevada en su contra no se ajusta a la realidad procesal. Informó que la única oportunidad en que la Colegiatura conoció en segunda instancia del proceso 2015-00593-00 «lo hizo para resolver sobre “el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, contra la decisión emitida el 16 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante la cual negó la solicitud de preclusión incoada por el mismo ente fiscal”, actuación tramitada exclusivamente por el reato de fraude procesal».


Insistió en que no es cierto que los miembros del cuerpo colegiado hubieran sostenido que la acción penal de falsedad documental hubiera prescrito. Ahora, «aunque el tutelante pretende que se continúe con el trámite de la acción penal por él incoada contra la señora M.D.Q., ello escapa de la competencia del Tribunal».


3.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva relató que, en el curso del proceso objeto de revisión, «se realizó la audiencia de formulación de acusación el 25 de marzo de la presente anualidad y se inició la audiencia preparatoria el 28 de septiembre de 2022, encontrándose pendiente de continuarla el 22 de febrero de 2023 a las 03:30 de la tarde, fecha notificada a los sujetos procesales en estrados».


4.- El Centro...

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