SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00210-01 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00210-01 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 0500022130002022-00210-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16056-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC16056-2022

R.icación n°. 05000-22-13-000-2022-00210-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós)


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo formulado por E. de J.M.L. contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito, la Inspección de Policía, la Fiscalía 18 Seccional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de La Ceja (Antioquia), Carlos Augusto T.J. y L.C.M.B.. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo y declarativo verbal de resolución de contrato de radicados 05376311200120170022100 y 05376311200120220019600 en su orden1.



  1. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El actor narró que, el 29 de septiembre de 2017, suscribió junto a C.A.T.J., en calidad de promitentes compradores, un contrato de promesa de venta con los señores R.M.A. y Jacobo Ramírez Plata sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 017-35117, por $1.468.600.000, de los cuales pagó $1.250.000.000, ejerciendo desde la misma fecha la posesión del inmueble.


2.2. El señor T.J., quien era su abogado de confianza, le sugirió que comprara el inmueble referido, a sabiendas que sobre este recaían dos medidas cautelares por procesos ejecutivos promovidos contra R.M.A. -titular pleno del dominio- ante los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medellín y Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia); además, incluyó en dicho contrato a Jacobo Ramírez Plata, a pesar de no ser el propietario del bien inmueble; también el señor T.J. se incluyó en el negocio como promitente comprador, sin que realmente lo fuera.


2.3. En la promesa de compraventa se estipuló que la escritura pública sería suscrita el 30 de noviembre de 2017, en la Notaría Octava de Medellín, fecha en la cual los promitentes vendedores no se presentaron. El 13 de diciembre de 2017, C.A.T.J. presentó un poder conferido por R.M.A. ante el Juzgado accionado, para representarlo en el proceso ejecutivo de radicado 2017- 00221, trámite en el cual, luego de aceptada la cesión del crédito a favor de L.C.M.B., el 27 de agosto de 2021 se aceptó una dación en pago del inmueble embargado, para cancelar la acreencia objeto de litis.


2.4. Por lo anterior, instauró una demanda verbal de cumplimiento de contrato o de resolución de la promesa de compraventa ante el mismo juzgado, al igual que dos denuncias penales ante la Fiscalía, por la presunta comisión del delito de estafa, en contra del abogado T.J., las cuales se encuentran en curso.


2.5. El accionante censura que no fue vinculado al proceso ejecutivo, a pesar de tener interés directo en sus resultas, en razón de la promesa de venta sobre el inmueble involucrado en dicho litigio y porque el abogado C.A.T.J. tenía pleno conocimiento de los hechos, pues no solo se incluyó como promitente comprador, sin que hubiera destinado recursos para los pagos establecidos en el contrato, sino que, además, relacionó a J.R.P. como propietario del inmueble, a sabiendas de que no figuraba como tal en el certificado de libertad y tradición, sino que representó al extremo pasivo de dicha contienda R.M. -propietario del inmueble-, con lo cual, a su juicio, dicho abogado representó «intereses contrapuestos […] procediendo de mala fe».


Reprocha que el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado accionado se encuentra pendiente de la realización de la diligencia de entrega del inmueble, actuación que, en su opinión, no debe llevarse a cabo hasta tanto se decidan las acciones penales; lo mismo reclama frente al proceso verbal de radicado 2022-00196, por cuanto «ninguna acción judicial que tenga que ver directa o indirectamente con ese lote tiene que seguir adelante».


3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene la suspensión de los procesos de naturaleza civil, que no se realice la diligencia de entrega del inmueble hasta que no se resuelvan los procesos penales, se ordene a la Fiscalía 18 Seccional que solicite ante el Juez de Control de Garantías «medidas cautelares reales sobre el lote con matrícula inmobiliaria 017-35117» y que la Oficina de Instrumentos Públicos se abstenga de registrar medidas o escrituras sobre el referido folio inmobiliario.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja respaldó la legalidad de las actuaciones en los procesos rebatidos e informó que el actor promovió con anterioridad otra tutela por hechos similares a los aquí relacionados de radicado 2022-00270.


2. L.C.M.B. se opuso a las pretensiones constitucionales, porque los hechos que dieron lugar al presente amparo, en su mayoría, son objeto de debate en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por el actor.


3. Quien dijo ser el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR