SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00158-02 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00158-02 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1569322080002022-00158-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16076-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16076-2022

Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00158-02

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por D.Y. y Nelson Javier Acosta Rueda frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Primero Civil del Circuito de Duitama y la Inspección de Policía de Paipa, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron el resguardo de sus derechos al debido proceso, contradicción, defensa, «acceso a la administración de justicia», trabajo, «propiedad», mínimo vital y móvil, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el juicio de restitución de inmueble arrendado reprochado.


En concreto, solicitaron, ordenar «revocar las decisiones del 25 de octubre de 2019, 7 de julio…, 28 de julio… y 25 de agosto de 2022, …respecto de no oír[los]… como poseedores hasta tanto no efectúen el pago de “canon de arrendamiento” dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el juicio de restitución de bien inmueble arrendado promovido por M.P.R. contra B.I.R.B. y José Misael Acosta Pedraza, notificada la primera de los demandados y ante el fallecimiento del último, desde antes de la iniciación del proceso, el 16 de marzo de 2017 el Juzgado municipal convocado declaró prospera «la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”», a la vez que dispuso citar i) «a los demás propietarios del inmueble objeto de restitución» y ii) «a los herederos determinados e indeterminados de José Misael Acosta Pedraza».


2.2. Luego, «[e]vacuado el trámite de la instancia», el 22 de agosto de 2019, el referido estrado municipal emitió sentencia, en la cual declaró terminado el mentado contrato y ordenó a la pasiva restituir el predio a su antagonista. Los acá accionantes formularon apelación contra esa decisión, a la vez que deprecaron la nulidad de todo lo actuado, en lo medular, por haberse continuado el trámite contra una persona fallecida.


2.3. El 12 de septiembre de 2019 el a-quo reconoció a los quejosos «en calidad de interesados y/o herederos del causante José Misael Acosta Pedraza», concedió dicha alzada y agregó al plenario la petición de invalidez para que fuera atendida por el Superior; sin embargo, el 25 de octubre siguiente el Juzgado del circuito accionado declaró inamisible tal censura vertical, tras concluir que los recurrentes no podían ser oídos al no haber acreditado el pago de los cánones debidos, acorde con los incisos 2º y 3º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso.


2.4. Ante esa situación, al considerar afrentados sus derechos fundamentales con todas las decisiones adoptadas en el mentado juicio, los quejosos instauraron una primera acción de tutela contra las referidas sedes judiciales, salvaguarda que el 12 de junio de 2020 les denegó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al considerar i) ausente el presupuesto de la subsidiariedad, porque aquéllos contaban con el recurso extraordinario de revisión para hacer valer sus alegaciones; y ii) razonable la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia allí proferida. Sin embargo, aunque el 10 de julio siguiente esta Corte confirmó ese fallo, lo hizo porque halló insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, especialmente frente al proveído que declaró inadmisible la reseñada alzada (CSJ STC, rad. 2020-00075-01).


2.5. Luego, el comisionado para la entrega del predio rechazó la oposición propuesta frente a la misma por los quejosos y, el 7 de julio de 2022, tras reseñar que al ellos actuar como sucesores procesales debían haber acreditado el pago de los cánones debidos, lo que no hicieron, el Juzgado municipal acusado dispuso no escuchar la nueva solicitud de nulidad que formularon insistiendo en los planteamientos de la propuesta en el año 2019 y aduciéndose poseedores del inmueble; motivo mismo por el que el 28 de julio último y el 25 de agosto posterior resolvió no escuchar, en su orden, su apelación frente a aquella decisión, la reposición y queja frente a ésta.


2.6. En esta nueva oportunidad, los accionantes, insistiendo en los argumentos planteados en sus solicitudes de nulidad y enfatizando que no actúan como arrendatarios sino como poseedores, por lo que les era inexigible el pago de los cánones debidos para ser escuchados, atacaron el auto que en el año 2019 declaró inadmisible su apelación frente a la sentencia, así como las últimas decisiones adoptadas en el año 2022.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo del asunto fustigado.


2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa historió las actuaciones allí surtidas y pidió «negar la acción de tutela» porque «[l]as decisiones objeto de reproche… se fundamentan en la Constitución y la ley», a más que «los hoy accionantes pretenden actuar en calidad de poseedores, cuando procesalmente fueron reconocidos como sucesores procesales desde el el auto del 12 de septiembre de 2019, al tenor del art. 68 del C.G.P. y como lo dispone la sentencia T-355 de 2012».


3. La abogada L.E.R.B., quien dijo obrar como «apoderada especial de… M. (sic) P.R.»., se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el mandato especial conferido por ésta para actuar en su representación en esta sumaria tramitación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.


4. La Inspección Rural de Policía de Paipa se opuso a las pretensiones del reclamo tutelar porque «no es la causante de la vulneración que se alega y[,] por lo tanto[,] no es la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a Efraín Augusto Amézquita Bernal, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 10 de octubre (ATC1497-2022), negó la protección al concluir que «a los accionantes en trámite y desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado se le[s] han garantizado todos los medios legales ordinarios y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR