SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00024-00 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00024-00 del 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00024-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC463-2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC463-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00024-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés).

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.E.R.H. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00110[1].

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. J.E.R.H. presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama una demanda ejecutiva contra la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Duitama S.A., para que se librara mandamiento de pago[2] por $83.015.596, correspondiente al valor faltante de las facturas 0420 y 0421.

2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 28 de septiembre de 2022[3], el Juzgado revocó el mandamiento de pago proferido el 12 de noviembre de 2021, como consecuencia de la inexistencia del título ejecutivo advertida de manera oficiosa, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al ejecutante.

2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Corporación accionada el 16 de diciembre de 2022[4].

2.4. El promotor censura que se revocara el mandamiento de pago, pues los requisitos del título ejecutivo solo pueden ser atacados a través del recurso de reposición contra la orden de apremio, que no fue impetrado por la sociedad ejecutada, razón por la cual el Juzgado de conocimiento no podía adoptar una decisión ese sentido ni esta podía ser avalada por el superior.

De otro lado, argumenta que las facturas 0420 y 0421 no fueron objetadas en los 3 días hábiles siguientes a su recepción, por lo cual se entienden aceptadas tácitamente y, por tanto, sí eran exigibles; aunado a que el proceso tenía por objeto ejecutar las referidas facturas más no el contrato 031032, de manera que, siendo aquellas autónomas, la valoración realizada fue indebida, con lo cual las autoridades judiciales de conocimiento incurrieron en defecto fáctico.

3. Conforme a lo relatado, el accionante pide que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que se ordene su revisión, así como el reconocimiento de sus derechos en el juicio ejecutivo.

  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal defendió la legalidad de la sentencia atacada y adujo que la solicitud de amparo era improcedente, pues no reunía los requisitos de procedibilidad, dado que lo pretendido era que se surtiera una instancia adicional frente a un trámite finiquitado.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito afirmó que lo expuesto por el actor en esta sede constitucional fue planteado en el recurso de apelación, que se decidió desfavorablemente en segunda instancia.

3. La Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., en lo esencial, se opuso a las pretensiones de la tutela respaldando la legalidad de lo actuado por parte de las autoridades judiciales accionadas, «como quiera que del plenario de documentos aportados como pruebas y obrantes en el expediente, es Claro que nos encontramos frente a la presencia de un título ejecutivo complejo por las particularidades mismas de las partes procesales, el tipo de contrato [y] la forma de pago».

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró los derechos del accionante, con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Duitama el 28 de septiembre de 2022, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago proferido el 12 de noviembre de 2021 y se negaron las pretensiones de la demanda ejecutiva por él promovida.

2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.

3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la decisión confutada, el Colegiado accionado determinó que el problema jurídico se centraba en establecer si los documentos adosados por el ejecutante como base del recaudo contenían una obligación clara, expresa y exigible o si, por el contrario, se trataban de un título ejecutivo complejo que exigía haber aportado el acta de liquidación final del contrato para continuar con la ejecución.

3.1. Respecto del primer reparo del recurrente -tutelante-, relativo al vencimiento de la oportunidad para que el demandado cuestionara los requisitos formales del título ejecutivo, el Tribunal precisó que el Juzgado de primera instancia sí podía, de oficio, volver a estudiar el título presentado como soporte del recaudo y los demás documentos aportados, conforme procedió, con soporte en lo definido por esta Corte en la sentencia CSJ STC290-2021.

''>3.2. Referente al segundo de los reproches, esto es, que la pretensión ejecutiva se sustentaba en las facturas 0421 y 0420 y no en el contrato de suministro 31-032 que las originó, el ad quem >precisó las características de los títulos ejecutivos singulares y complejos, y en relación con estos últimos destacó que se configuran «cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica».

En desarrollo de ese argumento, expuso que las facturas 0420 y 0421 de 2015 por sí solas no podían ser ejecutadas, pues no reunían los requisitos para tal fin, dado que:

la fecha de vencimiento dentro de las facturas aportadas no se evidencia (…) la fecha del recibido de las facturas, esta no la trae incorporada, empero, es necesario remitirnos al Acta de Entrega PYC 020 2015 que es el único documento que registra el recibido, aunque no es por la sociedad aquí demandada sino por el apoderado de la Constructora R.B.S.I.. L.E.R.C. con fecha del 25 de julio de 2015; de las condiciones de pago, las facturas no lo contemplan, pero al indicar que el concepto es por CANCELACION CONTRATO DE SUMINISTRO No. 31-032, CUYO OBJETO ES: 'SUMINISTRO DE LOS APARATOS DE ILUMINACION INTERIOR Y EXTERIOR PARA LA CONSTRUCCION DEL TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE LA CIUDAD DE DUITAMA", es necesario dirigirnos a este. Otro punto al respecto, que no se puede omitir es que el demandante, al momento de contestar el interrogatorio realizado por la a quo, adujo que las facturas como lo establece el contrato, las entregas no solo de materiales sino también las documentales, actas recibos parciales y las mismas facturas estaba establecido en el contrato que se debía adelantar a través de la administración delegada previo acuerdo y lo que establece el contrato frente a la legalización de lo correspondiente.

En ese sentido, del análisis de los documentos aportados con la demanda, el Tribunal determinó que las facturas a ejecutar, para el caso concreto, no eran autónomas y debían ser analizadas bajo las exigencias del contrato, de manera que era necesario integrar el título ejecutivo complejo, pues:

[…] la obligación se originó del contrato N° 31-032 cuya obra es el suministro de los aparatos de iluminación interior y exterior para la construcción del terminal de transportes de pasajeros de la ciudad de Duitama, contratante: Sociedad de Economía Mixta Terminal de...

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