SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91928 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91928 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente91928
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL082-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL082-2023

Radicación n.° 91928

Acta 02


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ÁNGEL CATAÑO TREJOS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de marzo de 2021, en el proceso que él instauró contra el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL – CIAT, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTRAEMPRESARIAL CTA y la AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. y llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Gabriel Ángel C.T. demandó al Centro Internacional de Agricultura Tropical (en adelante CIAT), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de enero de 1991 y el 31 de enero de 2015. En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa al pago de las cesantías y sus intereses por el periodo del 29 de octubre al 31 de enero de 2015; al pago de las primas de servicios, las vacaciones y los aportes pensionales por cada uno de los años comprendidos entre 1997 y 2015 y al reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada entre el 2 de enero de 1991 y el 31 de enero de 2015 mediante contrato indefinido; en los cargos de «CONDUCTOR Y OTROS», «[…] como en la Sección de Alimentos»; siendo su último salario devengado, la suma de $2.000.000 mensuales.


También informó que la empresa dividía a su personal en administrativo, de aseo o mantenimiento, de campo y de vigilancia, aunque dijo que, en su caso, hizo parte del personal de «MOTORISTAS», teniendo como horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:30 am a 4:30 pm.


Señaló que el CIAT, por medio de su «CÓDIGO ORGANIZACIONAL» estableció distintos beneficios, así: una bonificación especial, con carácter salarial y un bono por pensión de vejez, una indemnización especial por despido para contratos a término indefinido, una prima de navidad y otra de vacaciones con un bono y uno, de los cuales no especificó su naturaleza.


Indicó que el 31 de octubre de 1997, la entidad «[…] presuntamente» dio por terminado su contrato y le manifestó que para seguir prestando sus servicios debía continuar como contratista «[…] y en calidad de Empresa», la cual se denominó inicialmente Empresa Asociativa de Trabajo Auxicon, cambiando luego de razón social «[…] por orden de su Patrono Inmediato CIAT» a Cooperativa Empresarial CTA, después Agrupación de Servicios Empresariales y por último «TRABAJO ASOCIADOS (sic) TALENTO».


Añadió que siempre portó carnet del CIAT; que el centro lo envió a cursar técnicas de conducción en diferentes entidades durante los años 1996, 2000, 2001, 2003 y 2005; que la demandada «[…] cancelaba los PAGOS a la Seguridad Social DE LA SIMULADA Empresa TRABAJO ASOCIADO TALENTOS» mediante consignación bancaria y que, además, le pagaba directamente «[…] las prestaciones sociales».


Al dar respuesta a la demanda, el CIAT se opuso a todas las pretensiones a los hechos señalados.


Aclaró que el demandante tuvo un contrato de trabajo con la empresa, pero sólo por el período comprendido entre el 15 de enero de 1991 y el 31 de octubre de 1997, fecha en la cual finalizó la relación laboral por mutuo acuerdo y se liquidaron y pagaron todas las prestaciones que le correspondían, «[…] superando ampliamente los derechos laborales ciertos e indiscutibles», de tal forma que nada se le adeudaba.


Agregó que el cargo desempeñado por el trabajador fue el de «AYUDANTE DE COCINA» y no el de conductor. También dijo que el último salario devengado fue de $400.000 según constaba en el acta de terminación del contrato, suscrita en octubre de 1997.


Narró que, una vez concluido el vínculo laboral, el trabajador decidió asociarse con otros ex empleados y terceros para constituir una empresa asociativa de trabajo y luego una cooperativa de la misma índole, lo cual hicieron de forma voluntaria y libres de cualquier presión o vicio del consentimiento, de tal suerte que dejaron de devengar salarios y comenzaron a percibir ingresos de la labor mediante la facturación de los servicios acordados en los contratos civiles que suscribieron estas entidades y el CIAT.


Adicionó que los ingresos cooperativos eran repartidos por los cooperados según sus estatutos y que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se realizaban de acuerdo con el régimen aplicable a estas asociaciones.


Manifestó que, en el año 2010, los cambios legislativos implementados en el país «[…] hicieron que las cooperativas de trabajo asociado se fueran marchitando», por lo que a la par que finalizaban estos contratos, se abrieron licitaciones para nuevos contratistas, siendo elegida la empresa Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S., con quien se acordó la operación de buses y vehículos.


Contó que esta contratista vinculó dentro de su personal a antiguos trabajadores de CIAT, entre ellos al señor Cataño Trejos, lo cual no podía ser obstaculizado o impedido, máxime considerando que su actividad misional nada tenía que ver con los servicios contratados con la Agrupación de Servicios Empresariales, ya que «[…] es una institución de investigación agrícola mediante la cual se busca lograr que la agricultura sea más eco-eficiente».


Precisó, de otra parte, que el demandante en su calidad de contratista, prestó servicios de distinta índole a los desarrollados en vigencia de su contrato de trabajo.


Negó que se hubiera asignado horario al demandante con posterioridad a su retiro; que se impartieran órdenes o instrucciones, pues la comunicación con las contratistas se llevó a cabo a través de los representantes dispuestos para tal fin; que obligara «[…] a ser humano alguno a constituir persona jurídica alguna»; que se hubieran brindado capacitaciones, proporcionado carnet al señor C.T. o hecho pagos con posterioridad a su retiro, apreciaciones que valoró como de mala fe y arbitrarias.


Explicó que las prerrogativas extralegales pretendidas correspondían a unas guías internas de referencia para el área de nómina, elaboradas en el año 2001, que no eran vinculantes y que, en todo caso, no aplicaban al trabajador pues su desvinculación se produjo en el año 1997.


Por último, reiteró que no adeudaba ninguna de las acreencias reclamadas ya que todo fue pagado en la liquidación final que se hizo al momento del retiro del demandante.


En su defensa propuso las excepciones de inmunidad diplomática; carencia de acción, de causa y de derecho; pago; inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta de la obligada a responder; compensación; prescripción, caducidad y buena fe.


La Cooperativa de Trabajo Asociado Coptraempresarial CTA (en adelante, Coptraempresarial) y la Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S. (en adelante, A.S..), vinculadas al proceso en calidad de litisconsortes necesarias, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, con idéntica argumentación, dieron por ciertos todos ellos y puntualizaron que el demandante fue miembro de su equipo de trabajo, quien «[…] de manera permanente prestaba su servicio para el centro convocado, siempre de forma simulada por empresas de tercerización prematuramente concebidas y auspiciadas lato sensu por el “CIAT”».


Reconocieron que al trabajador y a otros funcionarios, se les dio por terminado el contrato con el CIAT, pero precisaron que dicha relación continuó vigente mediante empresas asociativas. Agregaron que al señor C.T. se le impartieron órdenes e instrucciones por parte del demandado, así como también se le proporcionaron capacitaciones.


C. propuso las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. Por su parte, la A.S.. invocó las de buena fe, cobro de lo no debido, carencia de la obligación y mala fe del CIAT.


Siendo llamada en garantía por el CIAT, Seguros del Estado S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso tanto a ella como al llamado realizado.


Sobre los hechos, manifestó que no podía negarlos ni afirmarlos dado que no sostuvo relación alguna con el demandante y en su favor, formuló como excepciones las de inexistencia de solidaridad entre las demandadas y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 3 de abril de 2019, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía. Respecto de las litisconsortes necesarias, no se manifestó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 25 de marzo de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.


Definió como problema jurídico, determinar si entre el CIAT y el señor C.T. existió una relación de trabajo comprendida entre el 2 de enero de 1991 y el 31 de enero de 2015. Para tal efecto, invocó el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consignado en el 53 constitucional y recordó el 24 del estatuto laboral, del que dijo que,


[…] prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la...

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